STS 405/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:2278
Número de Recurso10737/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución405/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de junio de 2017

Esta sala ha visto visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Jesús Luis , contra el Auto dictado el 19 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8 ª, en la Ejecutoria nº 63/2014, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador D. José Carlos Naharro Pérez y defendido por la letrada Dª Silvia Herranz Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Ejecutoria número 63/2014, tras celebrar juicio oral y público, dictó auto el 19 de Mayo de 2016 , que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la petición de ACUMULACIÓN DE CONDENAS impuestas a Jesús Luis ".

SEGUNDO

En el citado auto se dictaron los siguientes Hechos: "

Primero

Por el interno Jesús Luis se ha-presentado escrito solicitando la acumulación de penas a esta Sección al haber dictado la última sentencia de fecha 9 de abril de 2013 , Ejecutoria n° 63/2014.

SEGUNDO

Tras recabar testimonio de las sentencias condenatorias cuya acumulación se pretende, los antecedentes penales del penado, y la relación de condenas que constan cumplidas o cumpliéndose en el centro penitenciario en que se encuentra aquél ingresado, se dio traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el informe que obra en las actuaciones. "

TERCERO

En el primer Razonamiento Jurídico del auto recurrido, constan las sentencias condenatorias a pena privativa de libertad, del penado D. Jesús Luis , quedando de la siguiente forma:

"1. Ejecutoria n° 63/2014, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de la Sentencia de fecha 9 de abril de 2013 , por hechos de fecha 10 de noviembre de 2011, a la pena de 5 años de prisión, por un delito de robo con intimidación en las personas.

  1. Ejecutoria n° 10/2013, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de la Sentencia de fecha 12 de abril de 2012 , por hechos de fecha 29 de noviembre de 2011, por delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, y por delito de robo con intimidación y uso de arma, 6 años y 4 meses de prisión.

  2. Ejecutoria n° 1987/2014, del Juzgado de lo Penal n° 15 de los de Barcelona, dimanante de la Sentencia de fecha 17 de iunio de 2004, por hechos de fecha 2 de mayo de 2003, a la pena de multa, por un delito de daños.

  3. Ejecutoria n° 496/06, del Juzgado de lo Penal n° 15 de Barcelona, dimanante de la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 por hechos del día 6 de febrero de 2005, 10 de abril de 2005, 17 de abril de 2005, 18 de abril de 2005, 25 de abril de 2005, 4 de mayo de 2005, 15 de mayo de 2005, 22 de mayo de 2005, 24 de mayo de 2005, 29 mayo de 2005, 4 de junio de 2005, 1 de junio de 2005, 7 de junio de 2005, 9 de junio de 2005 y 10 de junio de 2005, a la pena, por cada uno de los trece delitos de dos años de prisión y por cada uno de los cuatro delitos, a la pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión. En total 38 años, 24 meses y 4 días de prisión, por trece delitos de robo con violencia e intimidación y por cuatro delitos de robo con violencia e intimidación.

  4. Ejecutoria n° 880/13, del Juzgado de lo Penal n° 15 de Barcelona, dimanante de la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 , par hechos de fecha 13 de noviembre de 2011, a la pena de 12 meses de multa por un delito de Quebrantamiento de condena."

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de D. Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalización del recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, alegó el motivo siguiente:

Primero

y único.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr ., por inaplicación indebida del art. 76. del CP en relación con el art. 988 de la LECr .

SEXTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, y apoyó parcialmente el motivo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 30 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley contra referido auto, con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciéndose infracción del artículo 76.1 del Código Penal y 988 LECr ., dando por reproducidos los antecedentes contenidos en el auto recurrido. Y se alega que el auto recurrido denegó la acumulación de todas las condenas interesadas, cuando en realidad procedía por razones de conexidad temporal y material.

Así el recurrente, en su escrito de formalización, reprocha que no se haya apreciado la limitación punitiva establecida en el último precepto, atendiendo a los criterios de dignidad, humanidad y resocialización y a las condiciones personales del penado, dándole la oportunidad de reinsertarse en la sociedad.

SEGUNDO

En el presente caso, siguiendo la doctrina mantenida por esta Sala 2ª, (AATS 588/2010, de 18 de febrero , 1982/2010, de 14 de octubre y 138/2011, de 3 de marzo y SSTS 240/2011, 16 de marzo y 98/2012, de 24 de febrero ), la sentencia definitiva que determina la acumulación es la de fecha más antigua . A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias por hechos de fecha anterior a la fecha de aquélla, y quedarán excluidas las que contengan hechos de fecha posterior ( STS 537/2012, de 28 de junio ), con las que se harán otros grupos.

Conforme a ese criterio y con los datos del expediente se puede hacer el siguiente cuadro, que resulta de haber ordenado previamente las sentencias por orden de su antigüedad, haciendo referencia al número que le da el Auto recurrido:

EJECUTORIA SENTENCIA HECHO PENA

PRISIÓN

  1. - 1987/2004 17-06-2004 02-05-2003 MULTA

  2. - 496/2006 16-02-2006 6-02 a 10-6-2005 38-24-4

  3. - 10/2013 12-04-2012 29-11-2011 3-10 y 6-4

  4. - 880/2013 06-03-2013 13-11-2011 MULTA

  5. - 63/2014 09-04-2013 10-11-2011 5-0-1

Los argumentos del auto impugnado son correctos en cuanto que siendo la sentencia de fecha más antigua la de fecha 17 de junio de 2004 los hechos de la segunda sentencia, al haber ocurrido con posterioridad y lo mismo cabe decir respecto de la sentencia de 16 de febrero de 2006 en relación con los hechos de las sentencia que la ser posteriores no hubieran podido ser enjuiciados de forma conjunta.

El auto también considera de forma correcta que sí procedería la acumulación a la sentencia de 12 de abril de 2012 de la sentencias de 6 de marzo de 2013 y de 9 de abril de 2013 , por cuanto los hechos de las sentencias posteriores son anteriores a la primera sentencia referida en este párrafo, por lo que podrían haberse enjuiciados todos los hechos en el mismo proceso.

TERCERO

Ello no obstante, la Audiencia considera que no procede la acumulación, entendiendo que resulta más beneficioso para el reo el cumplimiento de las penas por separado ex art 76.2 CP ., ya que "la pena más grave es la de 5 años de prisión, correspondiente a la Ejecutoria 637/2014 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo el triple de la misma 15 años de prisión. Cifra que resulta superior a la suma de las penas por separado, que arrojaría un resultado de 14 años de prisión y 20 meses".

Sin embargo, el Ministerio Fiscal, apoyando parcialmente el motivo, considera que no comparte lo anterior, por cuanto la suma de las penas por separado alcanza los 15 años, 2 meses y 1 día, cantidad superior al triple de la pena más grave, y ello sin tener en cuenta la pena de 12 meses de multa.

CUARTO

Pues bien, el Ministerio Fiscal tendría razón, si la pena más grave fuera la de 5 años y 1 día de prisión que menciona, correspondiente a la ejecutoria 63/2014, (nº 5 en el último cuadro), pero se da el caso de que la propia ejecutoria 10/2013 (nº 3 en el cuadro) se refiere a una doble condena, una de 3 años y 10 meses de prisión, y otra de 6 años y 4 meses de prisión, siendo ésta sin duda la más grave de las acumulables. De modo que su triple alcanzaría los 18 años y 12 meses de prisión, superior por tanto a la suma de las penas por separado, que, en el peor de los casos -según el cómputo del Ministerio Fiscal- no pasaría de 15 años, 2 meses y 1 día.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse, sin perjuicio de esta precisión, y de que se tenga en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, del nº 1 del art 76 CP , y a la vista de que se declaró acumulable la ejecutoria 496/06, correspondiente a la sentencia de 16-2-2006 , que impuso una condena por 17 delitos de robo, con un total de 38 años, 24 meses y 4 días de prisión, el máximo de las penas impuestas no podrá exceder de 20 años, dejando extinguidas las que procedan.

QUINTO

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto legal, por D. Jesús Luis , contra el auto dictado 19 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8 ª, en la Ejecutoria nº 63/2014, de modo que se considera procedente la acumulación efectuada por el Auto recurrido, sin perjuicio de las observaciones efectuadas en nuestro fundamento jurídico cuarto y que el máximo de las penas impuestas no podrá exceder de 20 años, dejando extinguidas las que procedan. 2º) IMPONER AL RECURRENTE las costas que se deriven del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

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