STS 465/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:3025
Número de Recurso10463/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución465/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende con el nº 10463/2008, interpuesto por el penado D. Matías contra auto dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 2 de Madrid que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecutorias Penales nº 2 de Madrid, en el expediente de acumulación de ejecutorias 1581/2006, seguido contra D. Matías con fecha 25-10-07 dictó Auto conteniendo los siguientes hechos:

    "ÚNICO.- Por el penado se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal , la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

    - JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA - EJECUTORIA Nº 124/03

    - JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA - EJECUTORIA Nº 165/04

    - JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALENCIA - EJECUTORIA Nº 419/04

    - JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALENCIA - EJECUTORIA Nº 367/05

    De todo lo actuado, se dio traslado al Ministerio Fiscal emitiéndose el informe que obra en autos".

  2. - El Juzgado de instancia hizo constar la siguiente parte dispositiva:

    "Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Matías, la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES, correspondiente al triplo de la más grave impuesta.

    Notifíquese...".

  3. - El mismo Tribunal en 28-9-2007 había dictado auto conteniendo los siguientes hechos:

    "ÚNICO.- Por el penado se solicitó, al amparo de lo dispuesto en al regla del artículo 76 del Código Penal , la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

    Penal 5 de Bilbao - Ejecutoria nº 81/00, Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao - Ejecutoria nº 144/00, Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao - Ejecutoria nº 167/01, Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao - Ejecutoria nº 281/01, Juzgado de lo Penal nº 6 - Ejecutoria 773/02, Juzgado de lo Penal nº 6 - Ejecutoria 1479/01, Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza - Ejecutoria nº 124/03, Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza - Ejecutoria nº 165/04, Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia - Ejecutoria 419/04, y Ejecutoria 367/05, Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao - Ejecutoria 9475/00.

    De todo lo actuado, se dio traslado al Ministerio Fiscal, informándose que siendo la pena máxima a imponer el triple de 6 años y 9 meses, por lo que procede aplicar el límite de 15 años, previsto en el art. 76, por ser más beneficioso para el penado".

    Y cuya parte dispositiva decía:

    "Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Matías, la pena de 6 años y 9 meses, correspondiente al triplo de la más grave impuesta.

    Notifíquese...".

  4. - Notificado el auto de 25-10-07 a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, si bien a solicitud del Ministerio Fiscal se interesó del órgano de instancia, por providencia de 5-6-08, que expresara cuantas penas tiene pendientes de cumplir el penado y que remitiera testimonio de las sentencias referidas en el auto requerido. Igualmente, ante la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal, esta Sala, por nuevo proveído de 1-10-2008, interesó del Juzgado la remisión del auto de fecha 28-9-2007, relación ordenada de las penas pendientes de cumplimiento, conteniendo fecha del hecho, sentencia firme y pena impuesta, aclarando las discordancias que se aprecien a la vista del cuadro acompañado por el recurrente.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Matías, se basó en los siguientes motivos de casación:

Primero

Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en concreto el art. 24.1 CE, en relación con la tutela judicial efectiva, por indebida aplicación del art. 267 LOPJ.

Segundo

Por infracción de ley del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 76 CP.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el primer motivo, solicitando la nulidad del auto recurrido.

  2. - El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, envió la documentación interesada, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sala en 29-12-08, y dado traslado a las partes el ministerio Fiscal evacuó su informe mediante escrito de 3-2-09; señalándose por proveído de 17-3-09 la deliberación y fallo del asunto, en el que ha tenido lugar con el resultado que se expresa, el día 28-4-09.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en primer lugar, infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , en concreto el art. 24.1 CE , en relación con la tutela judicial efectiva, por indebida aplicación del art. 267 LOPJ .

Para el recurrente el auto de 25-10-07 que se recurre, viene a sustituir al dictado el 28-9-07, según lo ordenado anulándolo por el auto de 26-10-07, por contener este último errores materiales. Lo que ocurre es que tales autos van más allá de la corrección de errores excluyendo determinadas ejecutorias que inicialmente aceptó, lo que se desprende de la fundamentación jurídica del auto de 28 de septiembre de 2007, conculcando la intangibilidad de las resoluciones judiciales que integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Y a mayor abundamiento, señala el recurrente que contra el auto de 28-9-07 ninguna de las partes, ni el Ministerio Fiscal, ni el condenado solicitante de la refundición, interpusieron recurso alguno.

El recurrente tiene razón en tanto que el auto de 25-10-07 no resuelve sobre todas las condenas que el penado tiene pendientes de cumplimiento, ni siquiera en relación con la causa del Juzgado Penal nº 9 de Madrid que determina su competencia para conocer de la acumulación.

Por otra parte, no obra en las actuaciones el referido auto anulatorio de 26-10-07, deduciéndose de la documentación acompañada, la existencia de los dos autos, el original y el que le sustituyó, un cuadro informativo reseñando: juzgado sentenciador, fecha de sentencia, fecha de firmeza, juzgado ejecutor, ejecutoria, pena y delito, así como fecha del hecho, ello en relación con cada ajecutoria. Igualmente, obra una providencia testimoniada, de fecha 12-12-08, del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, precisando la corrección o la existencia de error material en la relación de ejecutorias pendientes relativas al penado solicitante de la acumulación.

SEGUNDO

Esta Sala (SSTS 1249/97, de 17 de octubre; 11/98, de 16 de enero; 109/98 y 216/98, de 3 y 20 de febrero; 328/98, de 10 de marzo; 756/98, de 29 de mayo; 884/98, de 29 de junio; 1249/97, de 17 de octubre; 1348/98 y 1394/98, de 10 y 17 de noviembre; y 1159/2000, de 30 de junio, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECriminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Solución que, de manera explícita, adopta el texto del art. 76.2 CP, en la redacción que le ha dado la LO 7/2003 (en vigor desde el 2-7-03) al decir que: "la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieren impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en uno sólo .

Recuerda la STS 17-10-2002, nº 1684/2000, que jurisprudencia consolidada, interpretativa de la regla 2 del art. 70 del CP de 1973 y del art. 76 del CP de 1995, y del párrafo 3 del art. 988 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las sentencias de 18-7-96; 690/97, de 18-5; 1249/97, de 17-10; 1599/97, de 22-12; 11/98, de 16-1; 275/98, de 27-2; 303/98, de 16-5; 1462/98, de 24-11; 31/99, de 14-1; 717/99, de 10-4; 608/99, de 18-5; 1540/99, de 3-10; 785/2000, de 28-4; 1564/2000, de 16-10; 1623/2000, de 23-10; 1074/2000, de 8-6-2001; de 30-10-2001 y 1188/2002, de 24-6, ha establecido los principios, criterios y orientaciones que a continuación se exponen en relación con la refundición de penas impuestas en distintos procesos:

  1. Las reglas sobre acumulación deberán interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE ) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE ) y en general atendiendo al favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP de 1973, en el art. 76 del CP de 1995, y en el 988 de la LECrim. no es la objetiva basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, sino la "temporal", entendiéndose que sólo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiese podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá la refundición de las sentencias cuando ninguno de los hechos motivadores de las mismas sea posterior a la fecha de alguna o algunas de las sentencias acumuladas.

TERCERO

Ha de entenderse vulnerada la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24 CE, y la nulidad del auto recurrido, tanto por haberse excedido en lo que no debía ser sino la subsanación de un error, o de una serie de errores materiales, conforme autoriza el art. 267.3 LOPJ, como por no constar en él los mínimos necesarios que permitan su control en esta vía casacional, integrando todos los datos que permitan decidir sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para resolver sobre la refundición interesada.

Como señalábamos en la STS de 9 de octubre de 1998, reiterada posteriormente en numerosas sentencias -como la de 3-5-2004, nº 571/2004 -, la doctrina de esta Sala ha establecido, efectivamente, que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la LECr. que, junto a la Hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas conforme a la regla segunda del art. 70 del CP anterior, y art. 76.1 del CP vigente; exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECr., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SSTS de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997, entre otras).

CUARTO

En el caso presente, como apunta el Ministerio Fiscal, el Auto de 28-9-2007, que se pretende revivir procede que sea igualmente declarado nulo, tanto por su declaración de nulidad por el propio juzgado, como porque resuelve el expediente sin exponer los datos exigibles: sólo diez de las doce condenas pendientes; vuelve a dejar fuera la condena que determina su competencia, y además es absolutamente erróneo, sin que los errores se hayan desvanecido con las dispersas explicaciones elevadas a esta Sala. Se observa así, que resulta el fallo incongruente no sólo con la fundamentación, sino también con respecto a los criterios cronológicos que ignora, de modo que acumula penas por hechos cometidos con posterioridad al dictado de sentencias, de manera que nunca podrían haber sido juzgadas conjuntamente. Y, si se forman grupos acumulables entre sí, resultan perjudiciales para el propio recurrente. Ante estas graves deficiencias es claro que no resulta posible determinar con certeza cuáles de las infracciones cometidas por el solicitante pueden considerarse conexas por la cercanía temporal en que se cometieron, y cuáles no pueden acumularse por haber sido precedentemente sentenciadas al incoarse causa, por cualquiera de ellas, contra la persona a la que se sigan. Por ello, procede declarar la nulidad del Auto recurrido con reposición de las actuaciones al momento de dictarlo, para que resuelva con arreglo al art. 988 LECr., aplicando correctamente el art. 76 del CP, sobre la acumulación solicitada por el penado de todas las condenas pendientes de cumplimiento.

QUINTO

Como segundo motivo alega el recurrente infracción de ley del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 76 CP .

Sobre la base del mismo auto, cuya nulidad se postula, de 25-10-07, se reclama la acumulación de las causas que enumera como 5 al 12 de su escrito, fijándose el límite en el triplo de la pena de tres años y seis meses. Y, subsidiariamente, que se incluyeran todas aquellas cuya sentencia fuera posterior a los hechos de la ejecutoria 1581/2006, es decir, al 7-9-2001.

Ello no obstante, faltando -como vimos- una resolución en la instancia que no esté viciada de nulidad, no es posible resolver en casación una petición de acumulación por vez primera.

El motivo, por tanto no puede ser estimado.

SEXTO

La estimación parcial del recurso lleva consigo la declaración de oficio de sus costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el penado D. Matías, contra Auto dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 2 de Madrid de fecha 25 de octubre de 2007, en el que se acordó no haber lugar al beneficio solicitado por el citado penado, con estimación de su motivo por infracción de precepto constitucional; y, en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose el expediente y terminándose con arreglo a Derecho declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STS 1018/2012, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • 14 Diciembre 2012
    ...no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación. TERCERO Asimismo esta Sala, por ejemplo SSTS. 465/2009 de 30 de Abril y 571/2004 de 3 de Mayo , ha establecido, que a los efectos de no causar indefensión a las partes que lo insten, es absolutamente imp......
  • STS 458/2010, 26 de Mayo de 2010
    • España
    • 26 Mayo 2010
    ...expediente los oportunos testimonios de las sentencias condenatorias recaídas. En este sentido es cierto que esta Sala, por ejemplo SSTS. 465/2009 de 30.4 y 571/2004 de 3.5, ha establecido, que a los efectos de no causar indefensión a las partes que lo insten, es absolutamente imprescindibl......
  • STS 473/2013, 29 de Mayo de 2013
    • España
    • 29 Mayo 2013
    ...diferentes condenas que pesan sobre el recurrente y su eventual acumulación, según consta en este registro. Así, mediante las SSTS núm. 465/2009, de 30 de abril, y 860/2010, de 13 de octubre, este Tribunal anuló los autos respectivamente dictados por el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 2......
  • STS 98/2012, 24 de Febrero de 2012
    • España
    • 24 Febrero 2012
    ...efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación. Asimismo esta Sala, por ejemplo SSTS. 465/2009 de 30 de Abril y 571/2004 de 3 de Mayo , ha establecido, que a los efectos de no causar indefensión a las partes que lo insten, es absolutamente imp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR