STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso64/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Daniel, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, que acordó no otorgar el beneficio solicitado por el acusado de la limitación en el máximo de cumplimiento de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrecillas Delgado. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, en fecha 19 de septiembre de 1.997, dictó Auto conteniendo los siguientes HECHOS: PRIMERO.- En fase de ejecución de la sentencia nº 20/97 (Ejecutoria 10/97) dictada en esta causa seguida ante este Juzgado de lo Penal de Vigo nº Dos como Procedimiento Abreviado nº 31/95 se recibió comunicación datada en Burgos a 25 de abril de 1.997, del Director del CENTRO PENITENCIARIO DE BURGOS, remitiendo instancia adjunta del interno Jose Danielen solicitud de la aplicación del límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las causas que dejaba relacionadas que no podría sobrepasar el máximo de cumplimiento de VEINTE AÑOS conforme establecía el artículo 76.1 del vigente Código Penal (L. Orgánica 10/1.995, de 21 de noviembre). SEGUNDO.- Dicha instancia, como se dijo, hace relación de causas con respecto a las cuales concreta la aplicación del artículo 76.1 y límite máximo de cumplimiento ya indicado; siendo éstas las siguientes: 1- CAUSA DE URGENCIA, Nº 86/86 (Ejecutoria 163/87) procedente de Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº Dos, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), de fecha 18 de marzo de 1.987, firme el 14 de mayo de 1.987, en que se condena Jose Danielcomo autor de un delito de ROBO en entidad bancaria, a la pena de PRISION MENOR de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA. 2- CAUSA DE URGENCIA, Nº 62/80, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vigo, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 28 de noviembre de 1.980, en que se condena al mismo como encubridor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de ARRESTO MAYOR de CUATRO MESES. 3- CAUSA, de URGENCIA nº 71/80, procedente del Juzgado de INSTRUCCION de Vigo nº 3, en que se dictó Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), de fecha 27 de junio de 1.981, en que se condena al mismo como encubridor de tres delitos de ROBO CON FUERZA, a la pena por cada delito de ARRESTO MAYOR de CUATRO MESES. 4- CAUSA, de URGENCIA, nº 43/80, procedente del Juzgado de INSTRUCCION de VIGO nº 4, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección PRIMERA) de fecha 20 de diciembre de 1.980 (revisada por Auto de 18-7-83) en que se condena al mismo como autor de tres delitos de ROBO a la pena de PRESIDIO MENOR de SEIS AÑOS por cada uno de los delitos; como autor de dos delitos también de ROBO a la pena de PRESIDIO MENOR de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA, por cada uno de los delitos; y como autor de un delito de ROBO, a la pena de ARRESTO MAYOR de SEIS MESES. 5- CAUSA, de URGENCIA, nº 22/81, procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra nº 2, seguida por el delito de ROBO, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección PRIMERA, de fecha 16 de abril de 1.982, en que se condena al mismo como autor de un delito de ROBO (en casa habitada) a la pena de PRESIDIO MENOR de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA. 6- CAUSA, SUMARIO Nº 83/78 procedente del Juzgado de Instrucción de Talavera de La Reina, Nº 1 seguida por delito de ROBO, en que se dictó Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, de fecha 21 de julio de 1.981, en que se condena al mismo como autor de un delito de utilización ilegítima a la pena de ARRESTO MAYOR de DOS MESES; y como autor de un delito de ROBO a la pena de PRESIDIO MENOR de UN AÑO Y CINCO MESES. 7- CAUSA, de URGENCIA, Nº 10/86 (Ejecutoria 101/89), procedente del Juzgado de INSTRUCCION de Vigo Nº CUATRO, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección PRIMERA), de fecha 12 de septiembre 1.986, firme el 5 de octubre 1.987, en que se condena al mismo como autor de un delito de ROBO a la pena de PRISION MENOR de CINCO AÑOS. 8- CAUSA, PROCEDIMIENTO DE URGENCIA, Nº 12/86, procedente del Juzgado de Instrucción Nº UNO de PONTEVEDRA, seguida por delito de ROBO Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 31 de octubre de 1.986, firme de fecha 2 de abril de 1.987, en que se condena al mismo como autor de un delito de ROBO a la pena de PRISION MENOR de SEIS AÑOS. 9- CAUSA, DE URGENCIA, Nº 11/86, procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra Nº UNO, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), de fecha 6 de septiembre de 1.986, firme el 5 de octubre de 1.987, en que se condena al mismo como autor de un delito de ROBO a la pena de PRISION MENOR de CINCO AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA. 10- CAUSA, de URGENCIA, Nº 53/86, procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra Nº DOS, seguida por delito de ROBO con intimidación y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 4 de marzo de 1.987, firme de fecha 17 de marzo de 1.989, en que se condena al mismo como autor de un delito de ROBO a la pena de PRISION MENOR de CINCO AÑOS. (Con respecto a las causas anteriormente relacionadas se DICTO AUTO por la Ilma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA de fecha 24 de mayo de 1.997 en cuya parte dispositiva textualmente se dice "EL TRIBUNAL ACUERDA: Que debía revisar y revisa la sentencia dictada en la causa 86/96 del Juzgado de Instrucción 2 de Pontevedra, imponiendo al penado Jose Daniel, por la anterior y por las causas 62/80 Vigo 3, 71/80 Vigo 3, 43/80 Vigo 4, 22/81 Pontevedra 1, 83/78 Talavera, 10/86 Vigo 4, 12/86 Pontevedra, 11/86 Pontevedra 1 y 53/86 Pontevedra 2, la pena de quince años de prisión, y siéndole de abono el tiempo de redención ordinaria y extraordinaria que el mismo tenía consolidado el día 25 de mayo de 1.996). 11- CAUSA, PROCEDIMIENTO DE URGENCIA, Nº 73/86, procedente del Juzgado de Instrucción Nº UNO de Vigo, seguida por delitos de FALSEDAD, USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO Y RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, en que se dictó Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de PONTEVEDRA (Sección 2 a.), de fecha 21 de noviembre de 1.986, firme el 19 de julio de 1.990, en que se condena al mismo como autor de un delito de Falsedad en documento oficial a las penas de PRISION MENOR de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA Y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 pesetas); como autor de un delito de Falsedad en documento nacional de identidad de ARRESTO MAYOR de DOS MESES Y UN DIA y MULTA de CUARENTA MIL PESETAS (40.000 pesetas); como autor de un delito de uso público de nombre supuesto ARRESTO MAYOR de DOS MESES y UN DIA y MULTA de SESENTA MIL PESETAS (60.000 pesetas); y como autor de una falta de resistencia leve a agentes de la Autoridad, MULTA de CINCO MIL PESETAS (5.000 pesetas) y REPRENSION PRIVADA; con arresto sustitutorio en caso de impago de las miltas impuestas a razón de UN DIA por cada dos mil pesetas insatisfechas. 12- CAUSA, URGENCIA, Nº 46/77, procedente del Juzgado de Instrucción de CAMBADOS, en que se dictó Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), de fecha 20 de diciembre de 1.980, en que se condena al mismo como autor de un delito de FALSEDAD en documento mercantil y como autor de un delito de ESTAFA en grado de frustración, a la pena de PRESIDIO MENOR de DOS AÑOS y MULTA de 20.000 pesetas por el primer delito,. y de MULTA de 20.000 pesetas por el segundo, con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pesetas de multa impagadas. 13- CAUSA, de URGENCIA, Nº 20/81 procedente del Juzgado de Instrucción de PONTEVEDRA Nº DOS, seguida por los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO, en que se dictó sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de PONTEVEDRA (Sección 1ª) de fecha 5 de abril de 1.982, en que se condena al mismo como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de PRISION MENOR de SEIS MESES Y UN DIA; y como autor de un delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO, a la pena de MULTA de VEINTE MIL PESETAS (20.000 pesetas) con arresto sustitutorio de UN DIA por cada dos mil pesetas insatisfechas. 14- CAUSA, Diligencias de ENJUICIAMIENTO ORAL, Nº 46/86 (Ejecutoria 2/87), seguida por el Juzgado de INSTRUCCION de LUGO Nº DOS, en que se dictó sentencia por el mismo Juzgado de fecha 3 de octubre de 1.986, firme el 21 de julio de 1.987, en que se condena al mismo como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de ARRESTO MAYOR de CINCO MESES. 15- CAUSA P. ORAL Nº 1/82 (EJECUTORIA 118/86), tramitada por Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, en que se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción Nº DOS de Pontevedra, de fecha 15 de febrero de 1.985, firme el 11 de octubre del mimo año, en que se condena al mismo como autor de un delito de INSULTOS a Agentes de la Autoridad a la pena de ARRESTO MAYOR de DOS MESES Y UN DIA. 16- CAUSA, P.A. 144/95, procedente del Juzgado de Instrucción de Pontevedra Nº 4, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), fecha 12 de junio de 1.995, firme el 21 de julio del mismo año, en la que se condena al mentado Jose Daniel, como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION y un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, por el primer delito, a la pena de PRISION MENOR de UN AÑO CUATRO MESES Y UN DIA. 17- CAUSA, P.A. 130/95 (Ejecutoria 338/95) del Juzgado de lo Penal de Vigo Nº UNO, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vigo Nº UNO, de fecha 4 de mayo de 1.995, firme el 15 del mismo mes y año, en la que se condena a Jose Daniel, como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de PRISION MENOR de UN AÑO. 18- CAUSA, P.A. Nº 31/95 (Ejecutoria 10/97) del presente Juzgado de lo Penal de Vigo Nº DOS en que se dictó sentencia Nº 20/97 de fecha 20 de enero de 1.997, firme el mismo día; en la que se condena a Jose Danielcomo autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, a la pena de PRISION MENOR de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA. TERCERO.- En fecha siete de mayo de 1.997, por el que resuelve se acordó pedir testimonio de las sentencias relacionadas y hoja histórico-penal al Registro Central de Penados y rebeldes; así como más adelante en fecha 27 de junio de 1.997 pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que informase si procedía la acumulación de penas solicitada (con establecimiento en su caso del límite de cumplimiento interesado). CUARTO.- Y evacuado el pertinente informe el Ministerio Público, estimó con fecha 3 de julio de 1.997, "que la refundición de condenas ha de circunscribirse a las penas impuestas en los procedimientos P.A. 130/95 y P.A. 144/95 toda vez en la fecha de la comisión del hecho últimamente enjuiciado (22 de septiembre de 1.994) ya había recaido sentencia en los demás procedimientos, por lo que en ningún caso podrían haberse enjuiciado en un solo procedimiento. Con referencia a las causas 130/95 y 144/95 el Fiscal informa que no procede la acumulación por no resultar beneficiosa para el penado Jose Daniel, toda vez que la suma de las penas impuestas (1 año más 1 año más 2 años 4 meses 1 día más 2 años 4 meses y 1 día) es inferior al triple de la más grave (2 años 4 meses y un día por tres).

  2. - El Juzgado de lo Penal número dos dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: El Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número DOS de Vigo, José Carlos Montero Gamarra, DISPONE: NO HA LUGAR A OTORGAR el beneficio solicitado por el interno Jose Danielde la limitación en el máximo de cumplimiento de condena a que hace referencia el artículo 76.1 del vigente Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), y por consiguiente a los efectos punitivos pretendidos de la expresada limitación NO SE ACCEDE a acumular a esta causa las condenas relacionadas en el HECHO SEGUNDO. Notifíquese este auto a las partes y al penado; así como al Director del Centro Penitenciario en donde se halla dicho penado. Contra esta resolución podrá el Ministerio Fiscal y el interno interponer recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; previa la interposición si el recurrente fuere el condenado habrá de presentar el correspondiente escrito de PREPARACION del recurso, ANTE este Juzgado de lo Penal de Vigo número DOS, autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES al de la última notificación del Auto.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Jose Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaicones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley de precepto constitucional, concretamente por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, cuando establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Se funda en el número primero del art. 5.4 de la L.O.P.J., que establece que "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Juzgado de lo Penal número dos de los de Vigo dictó Auto por el que disponía no haber lugar a la solicitud del penado Jose Danielde acumulación de las condenas que figuran relacionadas en dicha resolución, y a la aplicación del límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas establecido en el art. 76.1 del C.P. vigente.

El interesado interpone ante esta Sala recurso de casación contra el mencionado Auto por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. denunciando infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de la C.E. que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión. Como fundamento de la impugnación casacional, el recurrente alega la doctrina de este Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben observarse en esta clase de expedientes de acumulación de penas y denuncia el incumplimiento de aquéllos que exigen que en el Auto que resuelva la solicitud deben especificarse por la Autoridad judicial la fecha y lugar de los hechos a que se contraen las diversas sentencias y la fecha de la firmeza de éstas.

Tiene razón el recurrente y así lo admite y concede el Ministerio Fiscal como recurrido. La doctrina de esta Sala ha establecido, efectivamente, que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la L.E.Cr. que, junto a la Hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P. anterior (art. 76.1 del C.P. vigente)... exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaidas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SS.T.S. de 8 de noviembre de 1.996 y 21 de febrero de 1.997, entre otras).

En el caso presente, como denuncia el recurrente, el Auto que resuelve el expediente no recoge la fecha de la comisión de los hechos en ninguna de las causas relacionadas y tampoco, en varias de éstas, no consta la fecha de la firmeza de las sentencias. Ante estas graves deficiencias es claro que no resulta posible determinar con certeza cuáles de las infracciones cometidas por el solicitante pueden considerarse conexas por la cercanía temporal en que se cometieron, y cuáles no pueden acumularse por haber sido precedentemente sentenciadas al incoarse causa, por cualquiera de ellas, contra la persona a la que se sigan. Siendo evidente que el solicitante ha quedado indefenso al no poder contradecir los argumentos utilizados para denegar sus pretensiones, procede declarar la nulidad del Auto recurrido con reposición de las acutaciones al momento de dictarlo. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el acusado Jose Danielcontra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, con fecha 19 de septiembre de 1.997, en el que se acordó no haber lugar al beneficio solicitado por el anterior acusado de la limitación en el máximo de cumplimiento de condena a que hace referencia el artículo 76.1 del vigente Código Penal, con estimación de su único motivo por infracción de precepto constitucional; y, en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose el expediente y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Antonio Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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