STSJ País Vasco 2197/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2013:1547
Número de Recurso2105/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2197/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2105/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009826

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0009826

SENTENCIA Nº: 2197/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tomasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de junio de 2013, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Tomasa frente a INSS, LA MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) La trabajadora Dña. Tomasa, con DNI núm. NUM000, presta servicios para la empresa Sociedad Estatal Correos y Telegrafos S.A, que tiene concertada la cobertura de incapacidad temporal de las contingencias comunes y profesionales con la mutua La Fraternidad.

2º.-) Con fecha 03-08-2012 inició proceso de IT por enfermedad común, cuya prestación económica ha sido extinguida por la Mutua con efectos de 23-08-2012mediante resolución de fecha 27-08-2012, por imposibilidad de localización para acudir a la cita para el reconocimiento médico en fecha 23/06/2012, para lo cual la mutua remitió burofax al domicilio de la actora en Bilbao, donde se le advertía que la incomparecencia a estos reconocimientos, no justificada, supondrá la extinción de su derecho a la prestación económica, según el art. 131 bis de la LGSS, facilitando un teléfono de contacto.

3º.-) El burofax no fue entregado a la actora, dejando aviso por parte de correos, recogiéndolo la actora el día 28 de agosto.

4º.-) La actora no ha justificado su incomparecencia a la cita con el médico de la Mutua el 23-08-2012. 5º.-) La base reguladora es por importe de 54,70 euros diarios.

6º.-) Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formuladapor Dª. Tomasa frente a LA MUTUA FRATERNIDADMUPRESPA, INSS y TGSS y, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la presente demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao dictó sentencia el 17-6-13 en la que desestimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, relativa a la impugnación de la extinción del subsidio de Incapacidad Temporal acordada por la Mutua, por incomparecencia al reconocimiento médico, y ello por entender que existía una negligencia de la trabajadora al no proceder a la recogida de la comunicación de citación que se le había practicado.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS pretende modificar el hecho probado segundo y que se suprima el cuarto. En cuanto a la primera cuestión, lo indica la Mutua impugnante, aunque no hay inconveniente para su admisión, lo cierto es que carece de relevancia, y se trata de una materia que no es controvertida por lo que no se reúnen los requisitos propios de la revisión que han sido destacados constantemente en diversa jurisprudencia (por todas TS 13-11-2012, recurso 226/11 ); y respecto a la segunda, se trata de una valoración del juzgado, y que si bien se formula en sentido negativo, y por tanto no es propia del relato de los hechos ( TS 30-9-10, recuso 186/09 ), tampoco tiene relevancia su cambio, pues la demandante no presenta ninguna justificación como tal en orden a su incomparencia, debiéndose valorar, precisamente, si la no recepción de la comunicación tienen efectos exonerativos de su obligación de acudir al reconocimiento.

Es esta cuestión la que se aborda en el motivo segundo, que por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del art. 131 bis LGSS, que transcribe la misma recurrente y también lo ha reproducido la sentencia recurrida.

Partiendo del texto de la norma, lo primero que vamos a indicar son dos cuestiones: la sentencia que se cita del TS de 29-9-09, recurso 879/09, se refería a un supuesto de varias comunicaciones no recogidas por el...

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