STS 856/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:4934
Número de Recurso10319/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución856/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10319/2016 interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 30 de marzo de 2016 , aclarado por el de 14 de abril de 2016 , por el Juzgado de lo Penal n.º 12 de los de Barcelona, en la Ejecutoria n.º 314/2016 en el que se acuerda estimar la solicitud del penado Darío con acumulación de las condenas impuestas en la ejecutoria 314/2016, ejecutoria 1685/2015 y la ejecutoria 50/2015, a la acumulación acordada en fecha 16.01.2015, fijando el límite máximo de cumplimiento de tres años y veintisiete meses de prisión.

Como recurrido ha comparecido Darío , representado por la Procuradora Dña. Paloma Rabadán Chaves, bajo la dirección letrada de D. Florentino Martínez Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 2 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona dictó sentencia n.º 52/2016 en el Procedimiento Abreviado n.º 408/2015, en la que se condenó a Darío como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 2º del mismo texto legal , con la agravante de reincidencia, a la pena de un año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de 9 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas.

Dimanante de citado procedimiento, el Juzgado de lo Penal n.º 12 de los de Barcelona incoó Ejecutoria n.º 314/2016 en la que, el 30 de marzo de 2016, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- En fecha 24 de febrero de 2016 se recibió escrito de la representación procesal del penado Darío solicitando la acumulación de las condenas, consta de la certificación remitida por el Centro Penitenciario que le fueron acumuladas las penas de las condenas anteriores.

Aportada ficha penitenciaria del Centro Penitenciario sobre las causas por las que se solicita la acumulación resultas ser la siguientes:

1- Ejecutoria 314/2016, sentencia de fecha 2-2-16 del Juzgado Penal 20 de Barcelona por delito falsedad cometido el 4-10-12 por el que se le impuso la pena de un año y nueve meses de prisión y multa.

2- Ejecutoria 1685/2015, sentencia de fecha 17-12-14 del JP n° 22 de Barcelona por dos delitos contra la Hacienda Pública cometidos 22-12-02 por los que se le impuso la pena de seis mneses y un día de prisión por cada uno.

3- Ejecutoria 50/2015, sentencia de fecha 24-3-15 de la SPr de Barcelona (secc 9ª) por un delito de apropiación indebida cometido el 1-8-06 por el que se le impuso la pena de un año de prisión y 3 meses de responsabilidad personal subsidairia.

4- Auto de fecha 16-1-15 dictado por el Juzgado Penal n° 3 de Vilanova donde se acumularon las penas de las siguientes ejecutorias:

1-Ejecutoria 2543/07, sentencia de fecha 15-6-07.

2-Ejecutoria 70/2011, sentencia de fecha 18-5-11.

3-Ejecutoria 56/2012, sentencia de fecha 30-1-12.

4-Ejecutoria 12/2013, sentencia de fecha 5-2-°3.

5-Ejecutoria 320/2006, sentencia de fecha 19-12-05 .

6-Ejecutoria 303/2013, sentencia de fecha 11-8-13, por un delito de falsedad cometido el 4-1-06, donde se practicó la acumulación, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento de todas las penas en ellas impuestas en 3 años, 21 meses y 45 días de prisión.

.

SEGUNDO

El auto de 30 de marzo de 2016 contiene el siguiente pronunciamiento:

PARTE DISPOSITIVA

Que ESTIMANDO la solicitud de la representación procesal del penado Darío , se decreta la aplicación del artículo 76 del Código Penal al referido penado, acordándose la acumulación de las condenas impuestas en la ejecutoria 314/2016, ejecutoria 1685/2015 y la ejecutoria 50/2015 a la acumulación acordada en fecha 16-1-15, fijando el límite ya acoradado en el auto de acumulación de TRES AÑOS, VEINTIUN MESES Y CUARENTA Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN el límite máximo de cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y comuníquese a los Tribunales de las causas efectivamente acumuladas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 III LECrim ., in fine, recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación.

.

TERCERO

En fecha 14 de abril de 2016 el Juzgado de lo Penal n.º 12 de los de Barcelona dictó auto de aclaración del de 30 de marzo de 2016 con el siguiente pronunciamiento:

DISPONGO: Aclarar la parte dispositiva de la resolución referida en los siguientes términos:

Donde decía..... fijando el límite ya acordado en auto de acumulación de TRES AÑOS, VEINTIUN MESES Y CUARETA Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN el límite máximo de cumplimiento.

Debe decír. ...fijando el límite máximo de cumplimiento de TRES AÑOS Y VEINTISIETE MESES DE PRISIÓN.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ante este Juzgado, que ha de interponerse en el plazo de tres dias.

.

CUARTO

Notificados los autos señalados a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer contra los mismos recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Primero y único.- Por infracción de ley, al amparo de los art. 848 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación de los arts. 988 de la LECrim . y 76.2 del Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Darío , en escrito de 14 de julio de 2016, impugnó el recurso de casación e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 30 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Penal nº 12 de los de Barcelona, dictó auto en el que acordó acumular las penas correspondientes a las ejecutorias números 314/16, 1685/15 y 50/2015, a aquellas otras que habían sido ya refundidas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en su ejecutoria 303/13. Consecuencia de esta nueva acumulación, el Juzgado de lo Penal fijó (por auto de corrección de errores materiales de fecha 14 de abril de 2016 ), como nuevo límite de cumplimiento máximo, el de 3 años y 27 meses (triplo de la mayor), pues la acumulación suponía la incorporación al bloque refundido de una pena más grave que todas las contempladas hasta entonces, concretamente se integraba la pena de 1 año y 9 meses prisión, que había sido fijada en Sentencia de 2 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona y que había dado lugar a la Ejecutoria 314/16.

El Juzgado de lo Penal nº 12 fundamentó su decisión de acumular estas tres nuevas ejecutorias, en que la acumulación anterior se había acordado (por Auto de 16 de enero de 2015 ) en la Ejecutoria 303/13 del Juzgado de Vilanova i la Geltrú y que en esa ejecutoría se hacía referencia a un delito de falsedad cometido el 4 de enero de 2005 y sentenciado el 11 de junio de 2013. Entendiendo que los delitos cometidos en las tres ejecutorias que ahora se consideran, estaban ya perpetrados cuando se juzgaron los hechos relativos a la última ejecutoria ya acumulada (la que atribuyó la competencia para resolver sobre aquella acumulación al Juzgado de Vilanova i la Geltrú), decidió refundir todas las penas impuestas, con un límite común de cumplimiento equivalente al triple de duración de la pena más grave que le había sido impuesta.

Contra esta decisión de acumulación es contra la que el Ministerio Público interpone el presente recurso de casación, formulado al amparo del artículo 848 y 849.1 de la LECRIM , por incorrecta aplicación de los artículos 988 de la LECRIM y 76.2 del Código Penal .

Sostiene el recurrente que la fecha que debe tomarse en cuenta para determinar si procede la acumulación es la correspondiente a la sentencia de mayor antigüedad entre las que resultaron acumuladas en su día (no la correspondiente a la sentencia dictada en último término) y que deben quedar fuera de la acumulación todas las sentencias en las que se enjuician hechos posteriores a la fecha indicada, pues los mismos no podrían haber sido enjuiciados en dicha fecha, al haber ocurrido con posterioridad. De este modo, el recurso sostiene que únicamente puede ser objeto de acumulación la ejecutoria 1685/15, nunca las ejecutorias 50/15 y 314/16.

El recurso debe ser estimado.

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el artículo 75 del Código Penal , que dispone que: " cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible ". No obstante ello, el apartado 1º del Artículo 76 del mismo texto legal fija como límite de cumplimiento que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la limitación de cumplimiento al triple del tiempo de duración de la pena más grave, se aplicaría aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimiento si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Previsión que encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , estableciendo su artículo 988 de que " Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras y visualizada particularmente en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005), sostuvo un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal , indicando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición era la conexidad « temporal », es decir, que los hechos -atendiendo al momento de su comisión- pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Las exclusiones se asientan ( STS 1376/2001, de 11.7 , entre otras) en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal de 1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar « en un solo proceso ».

El criterio temporal es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: " Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal ".

Ahora bien, esta misma Sala ha declarado que una cosa es que el criterio competencial para efectuar la acumulación se fije en el artículo 988 de la LECRIM , a favor del Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y otra, muy distinta, es que la sentencia que determina la acumulación, no es la última, sino la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del Órgano que la hubiere dictado ( SSTS 398/16, de 10-5 , 98/2012, de 24-2 , 572/2009 o 840/2009 , entre muchas otras) . La doctrina de esta Sala ha fijado expresamente que la sentencia definitiva que determina la acumulación es la de fecha más antigua ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 98/2012, de 24-2 o 275/16, de 6-4 entre muchas otras), pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado; criterio que se ha recogido en el artículo 76.2 del Código Penal , en su redacción dada por la LO 1/2015, que establece que el cumplimiento limitado al triple de duración de la pena impuesta más grave, " se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar"; entendiéndose por fecha de enjuiciamiento, la fecha de la sentencia de primera instancia, pues: 1º) El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, estableció que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación y 2º) El reciente Pleno no Jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 estableció que a los efectos del artículo 76.2 CP , la fecha de enjuiciamiento viene referida a la fecha de la sentencia de instancia y no a la de inicio o terminación del juicio oral ( STS 372/16, de 3-5 ). Conforme a todo ello, el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016, recogió expresamente que "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia"; posicionamiento que ha sido sustentando en la constante jurisprudencia posterior ( SSTS 522/16, 16-6 ; 372/16, 3-5 o 312/16, de 14-4 , entre muchas otras) .

SEGUNDO

Debe destacarse que la sentencia más antigua de entre los distintos procedimientos acumulados por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, era de fecha 19 de diciembre de 2005 (Ejecutoria 320/2006) y que todos los hechos cuya punición se le refundieron, habían sido perpetrados con anterioridad a esa fecha de enjuiciamiento.

Por el contrario, de las ejecutorias que ahora pretenden acumularse, sólo la ejecutoria 1685/2015 hace referencia a unos hechos perpetrados con anterioridad al primer enjuiciamiento, concretamente el 22 de diciembre de 2002. El delito de apropiación indebida referido en la ejecutoria 50/2015 fue perpetrado en fecha 1 de agosto de 2006, y el delito de falsedad que contempla la ejecutoria 314/2016 fue perpetrado el 4 de octubre de 2012, siendo así ambos de comisión posterior a la sentencia de referencia dictada el 10 de diciembre de 2005 , lo que imposibilita que las penas con las que fueron sancionados puedan refundirse con las anteriormente contempladas.

TERCERO

Excluir de la acumulación la pena de 1 año y 9 meses de prisión, que fue impuesta al penado por el Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona, en virtud del delito de falsedad cometido el 4 de octubre de 2012 (Ejecutoria 314/2016), determina que la pena más grave de las acumuladas siga siendo la de 1 año, 7 meses y 15 días, contemplada en la ejecutoria 70/2011 y que ya sirvió de referencia en la acumulación anterior. Ello supone que el máximo tiempo de cumplimiento efectivo de las condena acumuladas del culpable, no pueda exceder del triple de su extensión ( art. 76.1 Código Penal ), debiendo quedar sin efecto el límite máximo de cumplimiento fijado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, en su Auto de corrección de errores de fecha 14 de abril de 2016 .

FALLO

Que debemos estimar el motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , ante la indebida aplicación del artículo 76.2 del Código Penal que se realiza en la resolución impugnada. Consecuentemente, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial del pronunciamiento que sobre acumulación de penas contiene el Auto dictado el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de los de Barcelona , en su procedimiento de ejecución 314/2016, así como la nulidad del límite de cumplimiento fijado en su Auto de corrección de errores de fecha 14 de abril de 2016 ; todo ello, declarando de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación del presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de lo Penal n.º 12 de los de Barcelona a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dieciséis.

En la causa Ejecutoria n.º 314/2016, seguida por el Juzgado de lo Penal n.º 12 de los de Barcelona, (dimanante del Procedimiento Abreviado 408/2015 del Juzgado de lo Penal n.º 20 de los de Barcelona en el que con fecha 2 de febrero de 2016 dictó sentencia 52/2016, por la que se condenó a Darío -nacido en Barcelona el NUM000 .1975 hijo de Lucio y de Alejandra , DNI NUM001 -, por un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 2º del mismo texto legal , con la agravante de reincidencia), dictó auto de fecha 30 de marzo de 2016 , aclarado por el de fecha 14 de abril de 2016 , que acuerda estimar la solicitud del penado Darío con acumulación de las condenas impuestas en la ejecutoria 314/2016, ejecutoria 1685/2015 y la ejecutoria 50/2015, a la acumulación acordada en fecha 16.01.2015, fijando el límite máximo de cumplimiento de tres años y veintisiete meses de prisión. que ha sido recurrido en casación por el Ministerio Fiscal, y ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia pronunciada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del auto del Juzgado de lo Penal n.º 12 de los de Barcelona de 20 de marzo de 2016 , que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia rescindente, donde se estimó el motivo de infracción de ley formulado en el recurso del Ministerio Fiscal y la procedencia de excluir la acumulación de las penas impuestas a Darío en las ejecutorias 50/2015 y 314/2016, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamiento del auto de instancia.

FALLO

Que debemos acumular la condena impuesta a Darío en la ejecutoria 1685/2015, a aquellas otras penas que fueron refundidas mediante el Auto dictado el 16 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal de Vilanova i la Geltrú nº 3, en su procedimiento de ejecución 303/2013; fijándose como límite de cumplimiento para todas ellas el de 3 años, 21 meses y 45 días de prisión.

No son acumulables las ejecutorias 50/2015 y 314/2016, cuyas penas deberán cumplirse independientemente.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos del auto de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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