SJP nº 9 352/2022, 30 de Junio de 2022, de Sevilla

PonenteISABEL GUZMAN MUÑOZ
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JP:2022:23
Número de Recurso71/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE SEVILLA

JUICIO ORAL Nº 71/20

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla

Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado nº 145/18

SENTENCIA Nº 352 / 22

En Sevilla, a treinta de junio de dos mil veintidós.

Visto en juicio oral y público ante mí, Dña. Isabel Guzmán Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla, la precedente causa número 71/20 procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, seguida por delito de CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, contra Gustavo, nacido en Sevilla el 17 de Enero de 1950 y defendido por el Letrado D. Enrique del Río Díaz, habiéndose constituido como acusación particular, Dña. Raimunda, asistida de la Letrada Dña. Inmaculada Torres Moreno como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por por la Ilma. Fiscal Dña. Carmen Escudero Mora, y teniendo en cuenta los siguientes, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia presentada por la Procuradora Dña. Isabel maría Mira Sosa. Practicada la correspondiente investigación judicial dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra Gustavo

; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calif‌icación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a este Juzgado para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Formado el pertinente juicio oral, y remitidas las actuaciones oportunas a este Juzgado de lo Penal, tras los trámites procedentes se admitieron inicialmente todas las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, y se señaló la vista oral.

TERCERO

Celebrado el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la integridad moral, de los artículos 74 y 173.1 del Código Penal, a pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión y of‌icio y del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como pena de prohibición de aproximación a la persona y domicilio de la denunciante en 300 metros, así como comunicarse con ella a través de cualquier medio, por plazo de 3 años (conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CP). Y costas. En concepto de responsabilidad civil, interesó su condena a indemnizar a Dña. Raimunda en la suma de 6.000 €, por daño moral causado (con los intereses legales que en su caso correspondan).

La acusación particular elevó sus conclusiones a def‌initivas, calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, interesó la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u of‌icio por el tiempo de la

condena, previsto en el artículo 56.3 del Código Penal, y prohibición de aproximarse a la víctima, a cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual,conforme a los artículo 57 y 48 del Código Penal, por un tiempo superior a cinco años a la pena de prisión que se imponga e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y costas, incluidas las de la acusación particular. De igual modo, en concepto de responsabilidad civil, interesó la condena del acusado a indemnizar a Dña. Raimunda, en la cantidad de 40.000 euros, por los perjuicios físicos y psíquicos sufridos así como por los daños morales causados, cantidad que se incrementará con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La defensa del acusado interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, y la fase de informe, y concedida la última palabra al acusado quedaron los autos pendientes de dictarse la presente resolución, habiéndose dictado sobrepasado el plazo legalmente previsto, por impedirlo el volumen de asuntos pendientes de resolver.

HECHOS PROBADOS

  1. Ha resultado probado y así se declara, que los días 20 y 26 de enero y 4 y 9 de febrero de 2.015 Raimunda asistió a la consulta privada del acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, médico especialista en psiquiatría, sita en C/ Alfalfa 15 de Sevilla.

    Raimunda recibió en todo momento un trato inapropiado, soez y humillante por parte del acusado el cual, sin llegar a interesarse en ningún momento por su historial psiquiátrico, continuamente le profería expresiones denigrantes e indagaba sobre su vida sexual.

    En la primera de las consultas, acudió la Sra. Raimunda, acompañada de su esposo, quien le ref‌irió sus antecedentes psiquiátricos, y el acusado lejos de interesarse por su historial médico, empezó a indagar sobre su vida sexual, y se dirigió a aquella diciéndole "e ntonces tú no tienes claro si te gusta más una polla o un coño " (después de comentar él que ella le había planteado alguna vez dudas sobre su identidad sexual).

    En las consultas posteriores, el acusado mantuvo idéntica actitud hacia ella, empleando expresiones, todas ellas de índole sexual, y alejadas del problemática por la que había acudido a su consulta. Así le preguntaba " cuantas veces había follado esa semana" o le comentaba que mandarle pastillas era para nada " porque con un buen polvo se curaba " y que " lo que era grave era no follar y que si no follaba con su marido algo se tendría que hacer" ... instándola a que " se pusiera tangas rojos, tacones altos y rojos... porque eso era lo que a su marido y a cualquier hombre se la pondría así" (haciendo gesto con el brazo simulando una erección).

    Asimismo el acusado de forma frecuente se dirigía a ella con expresiones tales como " loquita " (en ocasiones incluso delante de otros pacientes), diciéndole así mismo que "e sta loca no se cura " al tiempo que mantenía con ella una actitud jocosa por ser seguidora del club de fútbol Real Betis Balompié o gustarle la Semana Santa.

    En la última consulta, el acusado, tras alardear de su propia vida sexual y de insistirle en que " follase ", le preguntó a Raimunda en referencia a su marido "si a ella el bajito del pelo blanco le comía el coño como había que comérselo ".

    M

    Raimunda, que presentaba episodios ansiosos depresivos, solía marcharse de las consultas en estado de abatimiento y ansiedad, y tras consultarlo con su marido optó por dejar de asistir a tales consultas, siendo asistida por otro profesional en psiquiatría.

  2. No ha quedado debidamente acreditado que Raimunda haya sufrido daño psíquico objetivable derivado de la actuación del acusado.

  3. Raimunda presentó denuncia por estos hechos en fecha de 17 de diciembre de 2015, conjuntamente con otras siete mujeres que ref‌irieron hechos de similar naturaleza pero por los que no se sigue el presente procedimiento al haber sido declarados prescritos en vía de apelación por Auto de 11.01.17 de la Secc. 7ª de la AP de Sevilla.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral tras oír las razones expuestas por la acusación y la defensa, tal y como prescribe

el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo legalmente constitutivos de un delito continuado contra la integridad moral del artículo 173.1 y 74 del Código Penal, del que habrá de responder el acusado como autor del citado ilícito penal.

Para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE), de acuerdo a una abundante jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, se exige una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente) y esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

SEGUNDO

Entrando en el examen del tipo penal por el que se ha sostenido la acusación, deben hacerse las siguientes con carácter previo las siguientes consideraciones.

El delito contra la integridad moral del art. 173 del Código Penal incrimina conductas tradicionalmente asociadas a bienes jurídicos como la salud, psíquica o física, y que el legislador penal introdujo como bien jurídico autónomo en 1995 con alguna crítica por su inconcreción y vaguedad del concepto de integridad moral. En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia 1218/2004 ya declaró la posibilidad de imaginar comportamientos subsumibles en la tipicidad del delito que únicamente quiebren la integridad moral " sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos", concibiendo al bien jurídico como una "realidad axiológica, propia, autónoma " ( STS 896/2007, de 28 de noviembre).

En el sentido expuesto la STS 19/2015, de 22 de enero, compendia el análisis jurisprudencial del bien jurídico, "El Tribunal Constitucional, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de...

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