STS 372/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:1936
Número de Recurso10401/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución372/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Martin , contra Auto de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en la Ejecutoria núm. 239/13; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez y defendido por el Letrado Don Manuel Maza de Ayala.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante en la Ejecutoria 239/13 en la que figura condenado Martin , dictó Auto de fecha 10 de febrero de 2015 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"PRIMERO.- El penado en la Ejecutoria núm. 239/13, Martin , solicitó a este Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante una acumulación jurídica de ejecutorias, habiéndose recibido igualmente del Centro Penitenciario en el que cumple condena, las condenas que obran en el expediente personal de interno pendientes de cumplimiento y cuya acumulación se solicita.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 988.3 de la LECrim ., se han recabado las hojas histórico penales del penado y los testimonios de las sentencias cuyas condenas están pendientes de cumplimiento, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa solicitante para formular alegaciones.

El Ministerio Fiscal emitió informe desfavorable a la concesión de la acumulación interesada al no ocasionar ningún beneficio al condenado, y el Letrado del Defensa alegó que sí procedía la acumulación de las penas, salvo la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2006.

TERCERO.- Las Ejecutorias que se pretenden acumular son las siguientes:

JUZGADO SENTENCIA EJECUTORIA HECHOS PENA

Penal 7 Alicante 14/3/20016 1- 403/06 15/10/13 13m

Penal 5 Alicante 15/5/2008 2- 278/08 8/11/00 1a

Penal 2 Alicante 9/12/2008 3- 619/09 6/3/00 2a y 6m

Penal 3 Alicante 26/3/2009 4- 301/09 11/1/06 15 d

Penal 4 Alicante 28/5/2009 5- 342/10 3/11/03 6m

Penal 4 Alicante 1/6/2009 6- 262/09 19/3/05 6m

Penal 7 Alicante 8/6/2009 7- 286/09 23/9/07 20m

Penal 5 Alicante 24/9/2009 8- 552/09 1/9/05 3m

Penal 1 Alicante 12/11/2009 9- 540/09 19/6/07 2a y 16m

Penal 4 Alicante 23/11/2010 10- 533/10 18/2/07 1a y 6m

Penal 1 Alicante 29/3/2013 11- 293/13 25/3/05 1a

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"DISPONGO: Que no procede la acumulación de las Ejecutorias interesada por el penado Martin (sic) por ser más desfavorable."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Martin , contra el mencionado Auto de fecha 10 de febrero de 2015; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Martin , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de Ley con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim ., a la vista de las certificaciones de las condenas impuestas al hoy recurrente, procede la acumulación de las mismas, para aplicar y decidir el cumplimiento de la triple de la mayor, y en suma, tener en cuenta el art. 76 del C.penal , que hemos de entender y afirmamos se infringió en la resolución de 10 de febrero de 2015 que se recurre. En suma haberse vulnerado el art. 76 del C. penal , dadas dichas certificaciones de condenas obrantes en autos.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 14 de octubre de 2015; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 21 de abril de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante dictó Auto de fecha 10 de febrero de 2015 denegando la acumulación de condenas solicitada por la representación legal del condenado Martin , como figura en los antecedentes de hecho. Contra mencionada resolución, dicha representación legal del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 76 del C. penal . Se denuncia mediante este único motivo de casación la no aplicación correcta del art. 76 C. penal .

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ". Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, que lo será en la fecha de la sentencia que resulte más beneficiosa para el condenado;

    y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

    Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, hoy referido, tras la LO 1/2005, a los hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

    TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar jurídicamente abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos, no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4-2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

    De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

    La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

    CUARTO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

    La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

    Expone la STS 144/2016, de 25 de febrero , en justificación de esta interpretación:

    Una primera interpretación, literal, de este precepto, planteó la conclusión de que el Legislador había cambiado la fecha que determina el límite para la refundición, por lo que a partir de la reforma sería la fecha de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena (la fecha en que los hechos "fueron enjuiciados"), y no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza, ( STS 367/2015, de 11 de junio ). Aun cuando no se hacía aplicación de este nuevo criterio, por ser una sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, si se advertía del problema que esta modificación podía representar al exigir consignar en los expedientes de refundición de condenas no solo la fecha de las sentencias sino también la fecha del enjuiciamiento.

    Ahora bien, esta interpretación literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de problemas que han llevado esta Sala a efectuar, por unanimidad, una interpretación correctora en el reciente Pleno de tres de febrero, adoptando el siguiente acuerdo: "a los efectos del art. 76 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    Las razones que justifican este acuerdo son las siguientes:

    En primer lugar de seguridad jurídica: la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja.

    En segundo lugar, razones de coherencia jurisprudencial. En efecto, no se aprecian motivos de fondo para que el Legislador modifique, sin argumentación alguna en la exposición de motivos, un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, que tras diversas controversias se reafirmó mediante Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación". Con este Acuerdo se unificaron las interpretaciones diferenciadas que utilizaban como fecha de referencia para la acumulación, bien la de la sentencia condenatoria o bien la de la firmeza de la misma, optándose de modo definitivo por la primera, por lo que no parece justificado desvirtuar este criterio unificado con una modificación que solo añade una mayor complejidad del proceso de refundición.

    Y, en tercer lugar, esta es la interpretación más favorable para el reo. En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite. Esta condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de retroactividad. En primer lugar habría que diferenciar dos modelos de refundición, uno para las refundiciones anteriores a la reforma, que tomaría como referencia la fecha de la sentencia y otro para las posteriores, que partiría de la fecha del juicio.

    Pero esta solución tampoco resolvería el problema, pues la reciente doctrina constitucional ( STC 261/2015, de 14 de diciembre ), en un supuesto similar, puede conducir a diversas interpretaciones sobre la fecha de aplicación de la irretroactividad (la de la refundición o la de la primera condena). En definitiva, se daría lugar a una acentuada e innecesaria complejidad.

    En consecuencia, adoptar una interpretación literal de "fecha de enjuiciamiento" como "fecha del juicio", conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, por lo que debe adoptarse la interpretación de "fecha en la que los hechos fueron sentenciados".

    Pero además, de esta reutilización , en un escalón evolutivo jurisprudencial más, en la interpretación favorable al penado, a partir de la reconsideración del art. 76.2 propiciada por su nueva redacción sobre la locución utilizada en referencia restringida a las condenas que integren el objeto de la efectiva acumulación, permite atender en modificación de una jurisprudencia anterior (p. e. STS 408/2014, de 14 de mayo , ciertamente distante de ser pacífica, que era el criterio también seguido en la Circular FGE 1/2014) a la viabilidad de que sea posible la elección de la ejecutoria que sirva de base a la acumulación , en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes.

    Así, la STS 139/2016, de 25 de febrero , tras incidir que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción); destaca que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y si bien no puede corregirse absolutamente cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad.

    Y tras contemplar que resulta la posibilidad de acumular formando bloques a partir de la primera de las sentencias ordenadas en atención de su antigüedad, del cuadro de ejecutorias, pero también resulta posible la formación de un bloque a partir de la segunda, que resulta más beneficioso aunque deja fuera del bloque a esa primera sentencia, siendo que todas las así acumuladas en esta segunda alternativa, cumplimentan las exigencias del art. 76.2, concluye:

    teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento precedente, esta alternativa combinatoria, que es evidentemente más favorable para el penado y cumple las reglas fijas señaladas en el mismo, pues todos los hechos son anteriores a la sentencia de referencia y ninguno de ellos ha sido sentenciado con anterioridad, no es incompatible con la regla 2ª del artículo 76 CP tal como hemos señalado. Siendo ésta la opción más favorable para el penado y comprendiendo las sucesivas operaciones de acumulación la totalidad de las ejecutorias pendientes debemos acoger la misma, lo que equivale a estimar solo parcialmente el motivo del Ministerio Fiscal por cuanto frente a lo resuelto por el Juzgado de ejecutorias la sentencia de fecha más antigua debe quedar fuera del bloque acumulado y cumplirse independientemente

    Conclusión que parte del enunciado de que cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

    De igual modo la STS 142/2016, de 25 de febrero , coincidente con este criterio interpretativo del art. 76.2, indicaba:

    La esencia de esta interpretación consiste en la búsqueda de la solución combinatoria que más beneficio objetivo represente para el penado. Siempre que se adecue al canon legal, pero advirtiendo que éste no se dirige a imponer un método de formulación de combinaciones que parta necesariamente de la más antigua de las sentencias de entre todas las que condenaron al penado. Esa fecha de sentencia que es relevante es la de la más antigua de aquéllas que efectivamente se incluye en el listado de cualquiera de las combinaciones. Es decir la Ley 1/2015 no ha querido fijar prioritariamente un método de cálculo para componer la acumulación obligando a comenzar por las acumulaciones posibles a la más antigua de las sentencias condenatorias sufridas por el penado. Lo que pretende es imponer un límite al resultado de todas y cada una de las combinaciones que efectivamente se puedan llevar a cabo .

    Otra interpretación supone, contra reo, transformar lo que es la voluntad legal dirigida a ampliar la autorización que implique una disminución del tiempo de condena en una imposición restrictiva que se traduzca en mayor tiempo de cumplimiento.

    También, la STS 219/2016, de 15 de marzo , concurrente con el anterior pronunciamiento, establece cual es el criterio determinante de la elección entre las diversas alternativas que los diferentes bloques formados a partir del conjunto de las ejecutorias del penado, con observancia de las exigencias del art. 76, posibilitan: siendo posible establecer más de un bloque de condenas a refundir, deben valorarse también las condenas que deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo.

    Criterio en el que abunda, la STS 153/2016, de 26 de febrero , cuando afirma que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible , la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

    De modo, que en esa búsqueda de la acumulación con resultado más favorable, el criterio cuantitativo del cotejo, no es, en cada caso, el límite resultante de los bloques efectivamente acumulados, sino de esa cifra más la suma de las penas que deban ser cumplidas independientemente; es decir el tiempo total que tras la combinación elegida el penado deba cumplir.

    Claro está, siempre que se cumplan dos requisitos:

    - i) Cronológico: los hechos de las sentencias que se acumulan han de ser anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación; sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulen; y

    - ii) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado, que cumplan en relación con la misma, el anterior requisito cronológico; pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena.

    Tal situación debe ser evitada, siempre que sea posible. Aunque, como recuerda la STS 706/2015, de 19 de noviembre no siempre lo será. El delincuente que ha cometido ya al menos tres delitos sin haber sido enjuiciado ninguno de ellos, sabe, o puede saber, que respecto de los nuevos delitos que cometa antes de ser enjuiciado por los anteriores es muy posible que, en algunos casos, ya no deba cumplir la pena asociada a los mismos, precisamente por la acción de las previsiones del artículo 76.2 del Código Penal . Pero ello, se acrecienta notablemente y lo aproximaría a niveles de certeza, si sabe que la potencial condena ulterior con mayor pena, puede ser escindida con facilidad, del bloque a formar para determinar el límite de cumplimiento.

    Como destaca la STS 367/2015 |de 11 de junio , de ningún modo el resultado de la acumulación, puede constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el límite del art. 76, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal ( STS 798/2000 de 9 de mayo ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, aunque se hayan agotado los límites máximos establecidos con carácter general por la Ley para las penas privativas de libertad ( STS. 135/99 de 8 de febrero ).

    QUINTO.- El cuadro de las Ejecutorias en la presente causa, es el siguiente:

    NÚMERO DE ORDEN JUZGADO SENTENCIA EJECUTORIA HECHOS PENA

    1 Penal 7 Alicante 14/3/2006 1- 403/06 15 y 16/10/03 13m

    2 Penal 5 Alicante 15/5/2008 2- 278/08 8/11/00 1a

    3 Penal 2 Alicante 9/12/2008 3- 619/09 6/3/00 2a y 6m

    4 Penal 3 Alicante 26/3/2009 4- 301/09 11/1/06 15 d

    5 Penal 4 Alicante 28/5/2009 5- 342/10 3/11/03 6m

    6 Penal 4 Alicante 1/6/2009 6- 262/09 19/3/05 6m

    7 Penal 7 Alicante 8/6/2009 7- 286/09 23/9/07 20m

    8 Penal 5 Alicante 24/9/2009 8- 552/09 1/9/05 3m

    9 Penal 1 Alicante 12/11/2009 9- 540/09 19/6/07 2a y 16m

    10 Penal 4 Alicante 23/11/2010 10- 533/10 18/2/07 1a y 6m

    11 Penal 1 Alicante 29/3/2013 11- 293/13 25/3/05 1a

    El recurrente ha sido condenado en las 11 causas anteriormente referidas. Atendiendo al criterio temporal y partiendo de la fecha de la Sentencia más antigua, que es la Sentencia de 14 de marzo de 2006, por el Juzgado de lo Penal se han formado dos bloques de acumulación:

  2. bloque : Ejecutorias 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 11. A la ejecutoria número 1 se acumulan las restantes y sin embargo, dicha acumulación no procede dado que el triplo de la mayor pena serían 6 años y 18 meses de prisión (ejecutoria número 3), y por separado en cambio el condenado debería de cumplir 4 años, 34 meses y 15 días de prisión, por lo tanto la acumulación resulta desfavorable al penado.

  3. bloque: Ejecutorias 7, 9 y 10. A la ejecutoria núm. 7 se acumulan las otras dos, sin embargo la acumulación tampoco procede ya que resulta también desfavorable al Sr. Martin , porque la triple de la pena mayor sería 6 años y 48 meses de prisión, y en cambio su cumplimiento por separado sería de 3 años y 42 meses de prisión.

    Como bien informa el Ministerio Fiscal en el cómputo efectuado por el Juzgado se ha tenido en cuenta en cuatro de las ejecutorias las números 4, 6, 8 y 9, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, penas que en principio deberían ser suprimidas ya que no consta que las mismas se hayan transformado en días de responsabilidad personal subsidiaria. Pero este dato carecería de valor en la presente causa, ya que en todo caso la suma de las penas por separado sigue siendo inferior al triple de la más grave.

    Así, en el primer bloque la suma de las penas, incluidas las de multa, es de 4 años, 34 meses y 15 días de prisión, esto es, 6 años, 10 meses y 15 días, si excluimos las de multa se quedaría en 4 años y 25 meses, es decir 6 años y 1 mes; que sería inferior a 6 años y 18 meses que es el triple de la más grave.

    En el segundo bloque el triplo de la más grave es de 6 años y 48 meses (ejecutoria número 9), suprimiendo la pena de multa, y sin embargo la suma aritmética de cada una de las penas por separado es 3 años y 42 meses, esto es, 6 años y 3 meses, y excluyendo la pena de multa se quedaría en 3 años y 33 meses, esto es, 5 años y 9 meses que es inferior al triple.

    SEXTO.- En efecto, en el caso enjuiciado, la formación de los dos bloques de acumulación nos lleva a rechazar la refundición de penas solicitada por el penado Martin , por resultar desfavorable al mismo.

    SÉPTIMO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado este recurso, condenando en las costas ocasionadas en la presente instancia al recurrente (901 LECrim.).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Martin , contra Auto de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en la Ejecutoria núm. 239/2013, en los términos que hemos expuesto en nuestro fundamento jurídico quinto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales de esta instancia casacional.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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