STS 522/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2941
Número de Recurso10933/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución522/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal de José , contra auto de fecha 23 de septiembre de 2015 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora Dña. Natalia Delgado Pérez-Íñigo. Siendo magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

.- "En la causa arriba referenciada el penado José , ha sido condenado por un delito continuado de falsificación en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa a la pena de 14 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria y costas...".

SEGUNDO

.- En fecha 2/06/2015, se recibió escrito por la representación procesal del penado en el que solicitaba la aplicación del art. 76.1 del Código Penal . Incoado expediente de refundición de condenas, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 18/09/2015 informa en el sentido de no proceder a la solicitud efectuada ya que la suma de las penas impuestas al penado son inferiores al triple de la mayor pena.

TERCERO

.-La Audiencia de instancia dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2015 cuya PARTE DISPOSITIVA es la siguiente:

"No haber lugar a la solicitud efectuada, debiendo estarse al cumplimiento íntegro de las penas impuestas al penado José .

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al Letrado del condenado por su Procurador y al propio condenado mediante con indicación de que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación por infracción de la Ley en el término de cinco días, desde su notificación, por escrito con firma de Letrado ante este mismo Órgano".

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación legal del recurrente José , basa su recurso en un únicomotivo de casación :

Único.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 76.1 del CP .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 17 de febrero de 2016, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2016 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 8 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se recurre por la representación de José el auto dictado el 23 de septiembre de 2015, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria núm. 134/2014, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de condenas por él instada.

    Se ampara el recurso en un único motivo, ex artículo 849.1 de la LECRIM . Alega el recurrente que se dan todas las circunstancias previstas por el legislador en el artículo 76 del Código Penal y que, de hecho, el Ministerio Fiscal mostró en su momento su conformidad a la acumulación solicitada.

  2. - En la STS 556/2014, de 10 de julio , STS 14/2014, 21 de enero , STS 748/2012, de 4 de octubre , STS 342/2007, de 16 de abril y STS 881/2007, 29 de octubre , tuvimos ocasión de recordar que la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento de condenas, en el marco de la ejecución de penas privativas de libertad, se justifica por sí sola. La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente Código Penal .

    La doctrina de esta Sala, en interpretación de este último precepto, se viene manifestando a favor de un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

    De esta forma y como decíamos en la STS 748/2012, de 4 de octubre , con cita de otras sentencias de esta Sala, el criterio de conexión temporal se constituye en el eje de la materia relativa a la acumulación de condenas de manera que la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir, que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos.

    Partiendo de lo anterior, declarábamos en la STS 706/2015, de 19 de noviembre , que el artículo 76.2 del Código Penal ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio, por otro lado, es el adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2016.

  3. - Partiendo de la doctrina expuesta en el fundamento anterior el recurso debe ser estimado.

    Las condenas susceptibles de acumulación serían las siguientes:

    CAUSA ÓRGANO SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

  4. Ej.77/11 Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) 8-10-09 8-3-02 6 meses Prisión

    6 meses Prisión

    30 días Resp Pers Subsid

  5. Ej. 5/10 Jdo. Penal nº 3 Móstoles 18-1-10 3-4-01 6 meses Prisión

  6. Ej.

    1920/12 Jdo. Penal nº 17 Madrid 14-6-12 8-2-05 11 meses Prisión

    1 año y un mes de prisión

    202 días Resp Pers Subsid

  7. Ej. 134/14 Audiencia Provincial Madrid (Sección 16 ª) 23-9-14 Enero-04 14 meses Prisión

    105 días Resp Pers Subsid

    Siendo las expuestas las condenas susceptibles de acumulación, y partiendo de la Ejecutoria núm. 77/11, que es la que deriva de la sentencia más antigua (8/10/2009 ), todas ellas serían acumulables, pues dada la fecha de esta última resolución y la de comisión de los hechos de las que derivan, todos podrían haber sido enjuiciados en su solo proceso.

    Esta acumulación, además, y frente al criterio sostenido en la resolución recurrida, beneficia al reo, pues la suma aritmética de todas las penas impuestas es superior al triple de la pena más grave. En efecto, esta suma supondría un total de 1 año, 44 meses y 337 días, mientras que el triple de la pena más grave, que es la pena de 14 meses impuesta en la ejecutoria núm. 134/14, supondría un total de 42 meses.

    Para la resolución recurrida la pena más grave es la impuesta en la ejecutoria núm. 1920/12 (1 año, 12 meses y 202 días), pero para alcanzar dicha conclusión, suma las tres penas impuestas en dicha ejecutoria (11 meses de prisión, 1 año y un mes de prisión y 202 días de responsabilidad penal subsidiaria), cuando, de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada de esta Sala - STS 398/2016, de 10 de mayo , STS 89/2015, de 13 de febrero o STS 65/2015, de 10 de febrero , entre otras-, a estos efectos no pueden sumarse las penas impuestas por varios delitos en una misma sentencia sino que deben tenerse en cuenta cada una de las penas individualmente consideradas.

    Por esta razón, y según lo dicho, la pena más grave de las impuestas al recurrente es la de 14 meses, derivada de la Ejecutoria núm. 134/14, por lo que la acumulación es procedente.

    Es preciso asimismo hacer una última consideración.

    Hemos incluido a los efectos de esta acumulación los días correspondientes a la responsabilidad personal subsidiaria.

    De conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala -STS 280/2016, de 6 de abril , STS 388/2014, de 7 de mayo o STS 207/2014, de 11 de marzo , con cita de otras muchas-, las únicas penas que se acumulan son las privativas de libertad. Por ello la pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma simultánea ( art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad o bien por la pena de localización permanente en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal . Por tanto, los días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en tanto que son derivados de ésta, en principio, no pueden incluirse en la acumulación de penas; pues la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio. Con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad.

    Ahora bien, en el caso de autos, esta transformación ha tenido lugar efectivamente, pues las liquidaciones de pena correspondientes, obrantes en las actuaciones, incluyen los días que por este concepto deberá cumplir el penado.

    En definitiva, se estima el recurso interpuesto, declarando haber lugar a la acumulación de las penas impuestas al recurrente en los términos fijados en esta resolución, fijándose un tiempo máximo de cumplimiento de 42 meses.

  8. - Se declaran de oficio las costas causadas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la Procuradora Dña Natalia Delgado Pérez-Iñigo, en nombre y representación de José contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2015, dictado por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria núm. 134/2014, en el que se deniega la acumulación al penado José , casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 233/2004, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Leganés, se dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2015 , que ha sido casado y anulado por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO .- Por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del recurso entablado por José , declarando procedente la acumulación jurídica en los términos expuestos en esta resolución.

  3. FALLO

    Se acuerda la ACUMULACIÓN de las sentencias recaídas en las ejecutorias 77/2011, 5/2010, 1920/2012 y 134/2014, fijando como límite máximo de cumplimiento el de 42 meses, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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