STS 811/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:6646
Número de Recurso11141/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución811/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Bernardo, contra el auto de 15 de Septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

Primero

En el auto de fecha 15 de Septiembre de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, Ejecutoria nº 2946/04-FR, contra Bernardo, aparecen los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- El penado Bernardo solicitó la acumulación de condenas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y 988 de la LECRIM, respecto a las siguientes causas: DEL CÓDIGO PENAL de 1973 : 1º Ejecutoria 1.720/1989 de la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en virtud de sentencia de fecha 30.9.1988, por un delito de robo y tenencia ilícita de armas concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, cometido entre el 24.9.1982 y 25-1983, condenado a la pena, de 5 años de prisión por el robo y 2 años y 4 meses y 1 día de prisión por el segundo.- 2º Ejecutoria 2.489/1989 de la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, instruido por el Juzgado nº 15 de Barcelona, en virtud de sentencia de fecha 13.1.1988, por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y un delito de falsedad cometido en fecha 20.11.1985, condenado a la pena, de 2 años y 4 meses y un día de prisión por el primero y 2 años y 4 meses y un día de prisión y multa de 15 días por el segundo.- 3º) Ejecutoria 577/1990 de la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet en virtud de sentencia de fecha 14.1.1988, por un delito de lesiones concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, cometido en fecha 6.3.1985, condenado a la pena, de 4 meses y un día de prisión.- 4º) Ejecutoria 1.137/1990 de la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, en virtud de sentencia de fecha 27.9.1989, por un delito de robo con intimidación en grado de frustración, cometido en fecha 10.6.1983, condenado a la pena, de 2 años y 4 meses de prisión.- 5º) Ejecutoria 91/1997 de la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, en virtud de sentencia de fecha

23.4.1997, por un delito de robo frustrado con intimidación y uso de instrumento peligroso, concurriendo la agravante de disfraz, del Código de 1973 a la pena de 2 años de prisión menor; un delito intentado de utilización ilegítima de vehículo a motor del Código de 1973 a la pena de 1 año de prisión menor; un delito de atentado contra agentes de la autoridad del Código de 1973 a la pena de 2 años y 4 meses y un día de prisión; por un delito consumado de utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno del Código de 1973 a la pena de 4 años, 9 meses y 11 días de prisión; por un delito de atentado a los agentes de la autoridad del Código de 1973 a la pena de 3 años de prisión menor; por un delito de daños del Código de 1973 a la pena de multa de 100.000 pesetas; por un delito contra la seguridad del tráfico del Código de 1973 a la pena de 3 meses de arresto mayor. Todos los hechos fueron cometidos en fecha el 12.5.1996.- 6º) Ejecutoria 19/1989 dimanante de la sentencia de 17-6-1997 dictada por la Ilma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, instruida por el Juzgado de Instrucción de Castuera, por un delito de robo con intimidación y otro de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 8 años y un día de prisión mayor por el primer delito y 3 años de prisión menor por el segundo delito. Los hechos cometidos el 20-2-1986. La Ilma Audiencia ha dictado el 27 de junio de 2006 Auto revisando parcialmente la sentencia y se impone por el delito de robo con intimidación y uso de armas la pena de 5 años de prisión.-Solicitada la acumulación de estas condenas fue denegada por Auto de.- DEL CÓDIGO PENAL ACTUAL: La presente ejecutoria se sigue en este Juzgado con el nº 2.946/04 derivada de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona el 16-12-2003 por un delito de atentado y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de embriaguez, a la pena de 1 año de prisión por el delito y un mes de multa con 15 días de r.p.s. por unos hechos cometidos el 2 de agosto de 2002.- En fecha 20-12-2005 se incoó con posterioridad la ejecutoria que se sigue en este Juzgado con el nº 2.635/05 derivada de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona el 24-10-2005 por un delito de falsedad en documento de identidad a la pena de 6 meses de prisión y multa por unos hechos cometidos el 21 de julio de 2004.- SEGUNDO.- Se ha dado traslado al Ministerio Fiscal de la precedente solicitud, habiendo evacuado informe en el sentido de que se opone a la acumulación de penas solicitada". (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona dictó la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: NO HA LUGAR a la acumulación de las condenas impuestas a Bernardo en la presente ejecutoria". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bernardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por indebida aplicación del art. 70 del C.P. de 1973, en relación con el art. 76 del C.P. de 1995 y los arts. 17 y 988 de la LECriminal y 25.2 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente el único motivo de casación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto de 15 de Septiembre de 2006 dictado por el Juez de lo Penal nº 15 de los de Barcelona, resolviendo la solicitud del interno Bernardo en el sentido de que se le acumularan todas las condenas a la Ejecutoria 2.946/2004 de dicho Juzgado, acordó no haber lugar a la acumulación interesada.

Contra dicha resolución se formalizó recurso de casación por el insinuado interno en el que a través de un único motivo encauzado por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, estimó indebidamente aplicados el art. 70 del Cpenal 1973 en relación con el art. 76 del Cpenal 1995 .

En la argumentación, y tras efectuar un resumen correcto de la doctrina de la Sala en relación a la acumulación de condenas y sus límites, estableció un esquema de las diversas condenas existentes, que en síntesis es como sigue.

El recurrente tiene dos bloques diferenciados de condenas. Bloque nº 1 constituido por las sentencias dictadas bajo la vigencia del Cpenal 1973.

Bloque nº 2 sentencias dictadas bajo la vigencia del Cpenal 1995.

El bloque nº 2 se integra por las Ejecutorias 2946/2004 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona --en el que dictó el auto ahora recurrido--, y la Ejecutoria 2635/2005 del mismo Juzgado nº 15 de lo Penal .

Respecto de estas dos Ejecutorias, el Juzgado acuerda la no acumulación por tratarse ambas de hechos cometidos con posterioridad al dictado de las otras sentencias que integran el bloque nº 1. Pues bien, en relación a este pronunciamiento, el recurrente muestra su conformidad, lo que nos exime de mayores argumentaciones. En relación al bloque de condenas que integran el bloque nº 1, todas ellas dictadas bajo la vigencia del Cpenal 1973, y respecto de las que el auto recurrido acuerda igualmente la no acumulación, el recurrente distingue dos subbloques, separados en diez años de tiempo.

El primer grupo está constituido, por las siguientes Ejecutorias:

Ejecutoria 1720/1989, Sección VI Barcelona.

" 2489/1989, Sección VI Barcelona.

" 577/1990, Sección VII Barcelona.

" 1137/1990, Sección VII Barcelona.

" 19/1989, Sección I Badajoz.

El segundo grupo está constituido exclusivamente por la Ejecutoria 91/97 de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Daremos respuesta a la petición del recurrente que interesa la acumulación de todas estas Ejecutorias.

Segundo

No será ocioso recordar la doctrina de la Sala en esta materia de acumulación de penas en relación a la nota de conexidad.

Como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre, entre las más recientes, 149/2000 de 20 de Febrero, 1228/01 de 15 de Junio, 27 de Diciembre de 2001 y 12 de Mayo de 2003, Recurso de Casación 5089/02, Sentencia nº 480/04 de 19 de Abril y Sentencia nº 686/04 de 25 de Mayo, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal --equivalente al actuar art. 76 del vigente Código --. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

En definitiva, con el criterio tan flexible y pro reo que se sostiene por esta Sala en relación a la acumulación de condenas, en una verdadera re-lectura del art. 988 LECriminal, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva a módulos aceptables que permitan la vocación de reinserción a que está llamada la pena de prisión por imperativo constitucional --art. 25-2º -- de suerte que no se impida el objetivo final de mantener abierta esa "vocación" a la reinserción y reintegración social del penado, lo que, sin duda se produciría en el caso de larguísimas estancias en prisión que, podrían, además, incidir en la prohibición de penas inhumanas a que se refiere el art. 15 de la Constitución.

En relación a la exigencia de que la sentencia que determina y fija la acumulación sea firme tras algunas oscilaciones de la Sala pues podían contabilizarse resoluciones que exigían tal firmeza, otras que silenciaban tal requisito y otras que ni lo exigían, hoy existe una doctrina consolidada al respecto representada en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 29 de Noviembre de 2005 que acordó la no exigencia de la firmeza de la sentencia dictada que va a actuar como límite a la acumulación. Los hechos posteriores al dictado de dicha sentencia --sin esperar a su firmeza--, nunca pueden ser objeto de acumulación.

La razón se encuentra en que la firmeza de la sentencia no aporta nada a la imposibilidad de acumular hechos posteriores.

Tercero

Desde la doctrina expuesta y ante el escenario de sentencias condenatorias --más propiamente Ejecutorias que tiene el recurrente, y siguiendo su mismo esquema expositivo, efectuamos las siguientes declaraciones.

En relación al grupo primero constituido por las cinco Ejecutorias antes reseñadas es admisible la acumulación ya que teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos y la del dictado de las cinco sentencias, todas pudieron haber sido objeto de un único enjuiciamiento dada la fecha de los hechos y el dictado de las sentencias correspondientes, datos que constan en el antecedente primero de la resolución recurrida. Se trata de hechos acaecidos entre Septiembre 1982 y Febrero 1986, en los que se da una conexión temporal, y además, aunque no sea exigible de acuerdo con la doctrina de la Sala, también se da una conexión sustantiva en la medida que se trata en la mayoría de los casos de delitos contra la propiedad, y todos ellos pudieron haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento.

Ahora bien, en relación a la última Ejecutoria de este lote --la Ejecutoria 19/1989, en ella se le condenó al recurrente a la pena de ocho años de prisión por un delito de robo y tres años de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas. Dicha Ejecutoria fue objeto de revisión parcial de acuerdo con las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 4ª de la L.O. 10/95 con el resultado de sustituir la pena de ocho años de prisión por otro de cinco años, manteniéndose la pena de tres años por el otro delito de tenencia ilícita de armas.

Se pretende por el recurrente que jugando con dicha pena de cinco años --ya revisada--, se le imponga el triple, ésto es 15 años por todas las Ejecutorias de este subbloque --es decir, las Ejecutorias 1720/89, 577/90, 1137/90 y 197/89--.

Esta pretensión no es posible, ya que amoldada la pena del robo de la Ejecutoria 19/89 al vigente Cpenal, no puede intentarse en base a esta revisión, acumular las penas impuestas en las otras cuatro Ejecutorias que lo fueron bajo la vigencia del Cpenal 1973.

Tiene declarado esta Sala que no es posible acumular penas dictadas bajo la vigencia de dos Códigos Penales, como sería el Cpenal 1973 y el 1995, ya que ésto supondría un tercer texto legal, mixtura de los dos anteriores. En tal sentido, SSTS de 21 de Mayo de 1999, 21 de Diciembre de 2001, 7 de Febrero de 2001, auto de inadmisión de 5 de Junio de 2003, Recurso de Casación 736/2000, entre otros.

La solución pasa, necesariamente por desgajar esta Ejecutoria en relación a la condena por el delito de robo ya revisada y dejarla independiente, procediendo a acumular la pena de tres años por delito de tenencia ilícita de armas con las otras Ejecutorias, pues en este caso, no se está operando con un tercer texto, mezcla de los Cpenales 1973 y 1995.

En esta situación, se procedería a acumular las penas de las otras Ejecutorias --1720/89, 2489/89, 573/90 y 1137/90, así como la pena de tres años de prisión de la Ejecutoria 19/89. En tal caso, la única pena a cumplir que refundiría a la de las cuatro citadas Ejecutorias más la de la tenencia ilícita de armas, sería el triplo de la mayor --cinco años de prisión, Ejecutoria 1720/89--, es decir, un total de quince años de prisión, pena más beneficiosa que la suma aritmética de las Ejecutorias anuladas. A ello se sumarían los cinco años de prisión de la Ejecutoria 19/89 en relación a la pena de robo que fue revisada de acuerdo con el vigente Código.

Con ello damos respuesta a la petición del recurrente, parcialmente coincidente con sus pretensiones, y ello en relación al subbloque primero.

En relación al segundo grupo constituido por la Ejecutoria 91/97, hay que tener en cuenta que en dicha Ejecutoria se la impusieron siete penas por la comisión de siete delitos. La suma aritmética de todas las penas impuestas asciende a trece años, cuatro meses y doce días. La pena más grave de las impuestas fue de cuatro años nueve meses y once días. El triple de la pena más grave supondría una pena de catorce años cuatros meses y tres días, pena esta superior a la representada por la suma aritmética de todas las impuestas, por lo que no procede respecto de esta Ejecutoria la aplicación de la regla del art. 70-2º del Cpenal 1973 .

En conclusión, procede la estimación parcial del recurso formalizado, en los términos expuestos, coincidentes con el informe del Ministerio Fiscal, y en consecuencia acordamos el envío de los autos al Tribunal de procedencia a fin de que proceda a efectuar la acumulación de condenas en los términos expuestos.

III.

FALLO

Con estimación parcial del recurso de casación formalizado por la representación de Bernardo, y acordamos HABER LUGAR al recurso de casación, casando la resolución impugnada y acordando la devolución de los autos al Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, a fin de que proceda a dictar auto acordando la acumulación en los términos precisados en esta resolución, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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