ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso190/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Germán presentó el día 16 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 536/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 719/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 21 de enero de 2014.

  3. - El procurador D. Antonio Rivero del Pozo, en nombre y representación de D. Germán , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. Habiendo causado baja este último procurador fue sustituido por la procuradora Dª Sonia Morante Mudarra, la cual asumió la representación del recurrente. El procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de enero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2014 se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora solicita la declaración de que la embarcación de su propiedad ha desaparecido, que dicha desaparición está comprendida entre las coberturas aseguradas en la póliza de seguros que el demandante contrató con la demandada y que se condene a la demandada a abonar la suma de 9.750 euros, valor de la embarcación sustraída. El demandado se opuso a la demanda alegando la falta de prueba de la sustracción de la embarcación, que la embarcación estaba atracada ilegalmente, cuando el seguro solo cubre la sustracción mientras la embarcación esté fondeada en puertos o playas con la debida vigilancia y, por último, la existencia de pluspetición por depreciación de su valor.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición se articula en tres motivos.

    En el motivo primero , tras citar como precepto legal infringido, por inaplicación, el artículo 50 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más en concreto y como fundamento de tal interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 22 de mayo de 2003 , 10 de mayo de 1989 y 22 de octubre de 1996 .

    Las citadas sentencias establecen la siguiente doctrina:

    "el riesgo objeto de la cobertura del seguro de robo no consiste en la realización de un delito de robo en sentido técnico-jurídico penal.- Hecho que sólo podría ser acreditado mediante una sentencia condenatoria de la jurisdicción penal.- sino, la existencia de una sustracción ilegítima por parte de terceros de la embarcación asegurada, en el significado amplio con el que define el riesgo cubierto por el Seguro de Robo del Art. 50 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro ".

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto su resolución no se asienta en verdaderas pruebas para concluir que la desaparición de la embarcación asegurada no está comprendida dentro de la cobertura de robo que se encuentra en la póliza de seguro contratada, revisando a tal fin la prueba de los testigos peritos.

    En el motivo segundo , tras citar como precepto legal infringido el artículo 1284 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 10 de mayo de 1989 y 22 de octubre de 1996 .

    La doctrina de estas Sentencias es la señalada en el motivo precedente y que se da por reproducida.

    La parte recurrente argumenta que la señalada doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto no ha quedado acreditado que la embarcación se hallaba fondeada de modo ilegal, sin la debida vigilancia, revisando a tal fin la prueba practicada.

    Por último, en el motivo tercero , tras citar como precepto legal infringido el artículo 3 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 17 de marzo de 2006 , 29 de septiembre de 1989 y 9 de agosto de 1988 .

    Dichas sentencias establecen la siguiente doctrina:

    "las exclusiones de la cobertura aseguraticia son cláusulas limitativas del riesgo, y no delimitadoras, con la consiguiente infracción también, por no aplicación, de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 3 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 1.988 , así como la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 22 de abril de 1.991 , STS 21 de julio de 1.989 y 20 de febrero de 1.995 , que tienen establecido la aplicación supletoria al seguro marítimo de las disposiciones establecidas en la Ley de Contrato de Seguro".

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto las pruebas valoradas por esta última carecen de fuerza suficiente para considerar que la desaparición de la embarcación no estaba cubierta por la póliza.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

      La recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que la sentencia recurrida no se asienta en verdaderas pruebas para concluir que la desaparición de la embarcación asegurada no está comprendida dentro de la cobertura de robo que se encuentra en la póliza de seguros contratada, revisando a tal fin la prueba de los testigos peritos, añadiendo que en todo caso las pruebas valoradas carecen de fuerza suficiente. Del mismo modo señala que no ha quedado acreditado que la embarcación se hallaba fondeada de modo ilegal sin la debida vigilancia, revisando a tal fin la prueba practicada.

      Pero la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que en el presente caso, con independencia de si existe prueba o no del robo de la embarcación, lo cierto es que habiéndose pactado en el contrato que la desaparición o sustracción de esa embarcación estaría cubierta únicamente en el caso de que dicha embarcación permanezca en puertos o playas con la debida vigilancia, resulta que la embarcación se hallaba fondeada de modo ilegal en una zona no permitida y sin la adecuada vigilancia.

      A la vista de lo expuesto, el recurrente proyecta la existencia de interés casacional sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    2. y por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

      Las sentencias citadas como fundamento del interés casacional carecen de conexión con la argumentación dada por la sentencia recurrida para desestimar el recurso. Más en concreto las sentencias mencionadas en el motivo primero y segundo sobre el concepto de robo y hurto en el ámbito del contrato de seguro no pueden justificar el interés casacional por la sencilla razón de que la sentencia recurrida no entra, a diferencia de la sentencia de primera instancia, a examinar el hecho mismo de la sustracción, centrándose en la existencia de un fondeamiento en zona ilegal y sin vigilancia de la embarcación. Y por lo que respecta a la jurisprudencia citada en el motivo tercero porque referida la misma a las cláusulas limitativas de derechos, la argumentación contenida en dicho motivo no señala en qué sentido ha sido infringida tal doctrina, limitándose la recurrente a manifestar nuevamente su disconformidad con la prueba practicada en cuanto a la cobertura de la póliza, indicando que las pruebas valoradas por la sentencia recurrida carecen de fuerza suficiente para considerar que la desaparición de la embarcación no estaba cubierta por la póliza. Es decir, no existe relación alguna entre esa doctrina que fundamenta el interés casacional y los argumentos contenidos en el motivo, todos ellos relativos a la prueba, con la consecuencia de que el interés casacional pretendido por la parte recurrente resulta inexistente.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 536/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 719/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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