STS, 20 de Febrero de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:10380
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 132.

Sentencia de 20 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Aplicabilidad al seguro marítimo de la Ley de Contrato de Seguro.

NORMAS APLICADAS: Ley de 8 octubre 1980 y art. 737 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 21 julio de 1989, 22 de junio de 1992 y 16 de febrero de 1994 .

DOCTRINA: No obstante la inaplicabilidad de la Ley de 8 octubre de 1980 de Contrato de Seguro , al

seguro marítimo, que sigue rigiéndose por la normativa del Código de Comercio, aquélla puede ser

aplicable con carácter supletorio, pero sin que ello suponga que requisitos formales establecidos

para la póliza en dicha Ley de 1980, resulten exigibles en el seguro marítimo que, en este punto, ha

de acomodarse al art. 737 del Código de Comercio , conforme al cual habrán de constar en póliza

firmada por los contratantes, debiendo estarse, respecto al contenido de ésta, a lo dispuesto en el

art. 738, procediendo advertir, por otra parte, que la ausencia de firma del tomador del seguro en la

póliza, no es determinante por sí sola de la inaplicabilidad de las condiciones generales que en ella

figuran, pues lo esencial es que conste su conocimiento y aceptación por aquél.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aviles, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel Ángel , representado por el Procurador don Nicolás Alvarez del Real, y asistido en la Letrada doña María José Díaz Modino, en el que es recurrida Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros y Prima Fija, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y asistida de la Letrada doña Montserrat Prieto.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aviles, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 310/1990 , promovidos a instancia de don Miguel Ángel , representado por la Procuradora doña Covadonga Fernández Mijares Sánchez, y dirigido por la Letrada doña María José Día Modino, contra Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros y Prima Fija, representada por la Procuradora doña María José Menéndez Alonso, y dirigida por el Letrado don Juan A. Expósito Paradela, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demandada arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: ". Se dicte en su día sentencia, por la que se condene a la demandada, a abonar a mi representado, la cantidad de tres millones doscientas cincuenta mil quinientas treinta y siete pesetas (3.250.537 ptas.), (sic) más el 20 por 100 de dicha cantidad, devengado desde el día 27 de diciembre de 1989, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada».

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta) dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aviles en autos de menor cuantía núm. 310/1990 y en su virtud confirmar en todos sus pronuciamientos la sentencia de instancia con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada hoy resuelta».

Tercero

El Procurador don Nicolás Alvarez del Real, actuando en nombre y representación de don Miguel Ángel , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo único: Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 9 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992) y acusa infracción de Centro de Documentación Judicial

enjuiciamiento se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 3.º de la Ley de Contrato de Seguro , cuando ordena que esas cláusulas limitativas de los derechos del asegurado se habrán de resaltar y destacar de modo especial, y tendrán que ser específicamente aceptadas por escrito».

Segundo

Es lo cierto que, no obstante la inaplicabilidad de la Ley de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguros , al seguro marítimo, que sigue rigiéndose por la normativa del Código de Comercio, según han declarado, entre otras, las Sentencias de 21 de julio de 1989, 22 de junio de 1992 y 16 de febrero de 1994 , aquélla puede ser aplicable con carácter supletorio, pero sin que ello suponga que requisitos formales establecidos para la póliza en dicha Ley de 1980 resulten exigibles en el seguro marítimo que, en este punto, se rige por el art. 737 del CC , conforme al cual habrá de constar en póliza firmada por los contratantes, debiendo estase, respecto al contenido de ésta a lo dispuesto en el art. 738 del mismo Código ; por otra parte, ha de advertirse que la ausencia de firma, en la póliza, del tomador del seguro no es determinante, por sí sola, ni siquiera con referencia a las cláusulas de exclusión de cobertura del seguro incorporadas a sus condiciones generales, de la inaplicación de éstas, pues lo esencial es que conste su conocimiento y aceptación, que no ofrece duda en el presente caso en que la documentación correspondiente, incluida la que refleja las condiciones generales, ha sido aportada a los autos por el propio actor que alega la inaplicabilidad de la cláusula -circunstancia ponderada por esta Sala, ya en Sentencia de 7 de febrero de 1992 , como indicativa de su aceptación-, quien formula en demanda extensas consideraciones sobre el art. 18.a de las condiciones generales, excluyente de la cobertura del seguro de "los hechos ocasionados a consecuencia de negligencia», negligencia que niega argumentando que el siniestro (hundimiento del barco pesquero de su propiedad "Richard II») se debió a un hecho fortuito y casual. En cuanto a que la cláusula haya de interpretarse restrictivamente, baste decir que aparece formulada con absoluta claridad que no requiere interpretación ninguna de aquella clase ni menos todavía cabe admitir que se haya incumplido el art. 3.º de la Ley de Contrato de Seguro -no aplicable estrictamente al seguro marítimo, aunque el principio de que parte, al hallarse inspirado por la buena fe contractual y tratar de evitar cualquier posible indefensión del asegurado, sí habrá de ser tenido en cuenta como tal- en cuanto a que deben destacarse las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, pues, como consta en la sentencia de primera instancia, "no existen apartados o letras pequeñas que induzcan a una mala o deficiente interpretación o conocimiento», sin que sea exigible, en aras de la buena fe, un mayor resalte de la cláusula. Por todo ello, ha de perecer el motivo examinado.

Tercero

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas al recurrente, según dispone preceptivamente el art. 1.715, in fine, de la Ley Procesal Civil , y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel Ángel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta) con fecha 28 de mayo de 1991 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas con pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

29 sentencias
  • SAP Madrid 455/2009, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Julio 2009
    ...a partir de la demanda por no anteceder intimidación al deudor para que cumpliera sus obligaciones (S.T.S. de 26 de febrero de 1.976, 20 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1.996 y 11 de noviembre de 1.999), siendo el requerimiento el que determina el "diez a quo" (S.T.S. de 30 de diciem......
  • SAP Barcelona 62/2015, 24 de Marzo de 2015
    • España
    • 24 Marzo 2015
    ...jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 22 de abril de 1.991 , STS 21 de julio de 1.989 y 20 de febrero de 1.995, que tienen establecido la aplicación supletoria al seguro marítimo de las disposiciones establecidas en la Ley de Contrato de Per tant, enc......
  • AAP Sevilla 37/2018, 20 de Marzo de 2018
    • España
    • 20 Marzo 2018
    ...De modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74, 11-1-83, 23-10-84, 12-11-92, 20-2-95 . En definitiva, que se ponga en su conocimiento, esa modificación en la figura del acreedor, será necesario, como cuestión accesoria, ya que no que......
  • SAP Sevilla 309/2016, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • 15 Septiembre 2016
    ...De modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74, 11-1-83, 23-10-84, 12-11-92, 20-2-95 . En definitiva, que se ponga en su conocimiento, esa modificación en la figura del acreedor, será necesario, como cuestión accesoria, ya que no que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Valor jurídico de las condiciones generales en la contratación
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 706, Abril - Marzo 2008
    • 1 Marzo 2008
    ...14 de junio de 1994. [58] STS de 17 de junio de 1994. [59] STS de 22 de julio de 1994. [60] STS de 18 de noviembre de 1994. [61] STS de 20 de febrero de 1995. [62] STS de 18 de marzo de 1995. [63] STS de 29 de junio de 1995. [64] STS de 5 de julio de 1995. [65] STS de 29 de enero de 1996. [......
  • Seguros
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 25, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...247; baTaller grau, «La aplicación de la Ley de contrato de seguro 50/80 al seguro marítimo [Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 20 de febrero de 1995 (RAJ 1995/883)]», Revista de Derecho Mercantil, núm. 220, 1996, p. 505; pendón meléndez, «La aplicación subsidiaria......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2009. Aplicación supletoria del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al Seguro Marítimo
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 3º (2009)
    • 25 Febrero 2010
    ...al art. 20 LCS [STS, 21-7-1989 (RJ 1989/5771) FD 2º y 4º; STS, 22-4-1991 (RJ 1991/3018) FD 3º; STS, 4-3-1993 (RJ 1993/1670) FD 2º;STS, 20-2-1995 (RJ 1995/883) FD 2º; STS, 6-2-2003 (RJ 2003/850) FD 2º, letra B; STS, 22-5-2003 (RJ 2003/5303) FD 3º; STS, 3-7-2003 (RJ 2003/4324) FD 2º; STS, 13-......
  • Seguros
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 16, Junio 2015
    • 1 Junio 2015
    ...J. bataller grau, «La aplicación de la Ley de contrato de seguro 50/80 al seguro marítimo [Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 20 de febrero de 1995 (RAJ 1995/883)]», Revista de Derecho Mercantil, núm. 220, 1996, pp. 501 y ss.; y J. M. Martín osante, «Sentencia del ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR