AAP Sevilla 37/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2018:914A
Número de Recurso8465/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución37/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8465/17 -I

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

AUTO S Nº 118/09

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 20 de Marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 4 de Mayo de 2017, dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera, en los autos nº 118/09, promovidos por entidad Caja General de Ahorros de Granada, representada por la Procuradora Doña Silvia Malagón Loyo, contra la entidad Diapar, S.L., y Don Maximo, representados por la Procuradora Doña Natalia Martínez Maestre, cuya parte dispositiva literalmente dice: "DECIDO: Desestimar la oposición a la ejecución despachada presentada por la Procuradora Dña. Natalia Martínez Maestre en nombre y representación de D. Maximo y la mercantil DIAPAR S.L, declarando procedente la ejecución que deberá seguir adelante por la cantidad por la que se despacho por auto de fecha 5 de marzo de 2009, ascendente a 29.495,09 euros más la cantidad de 8.848,52 euros presupuestados para intereses, gastos y costas; ello con imposición de costas a la parte ejecutada. Respecto de las costas serán a cargo de los ejecutados."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Alicia Nuria Espuny Gómez, en nombre y representación de la entidad Caja General de Ahorros de Granada, se presentó demanda de ejecución contra la entidad Diapar, S.L., y Don Maximo, en base al contrato de préstamo formalizado con fecha 29 de noviembre de 2.005, por importe de 40.000 euros, en el que la entidad ejecutada intervino como prestataria y el Sr. Maximo como avalista, reclamando la suma de 29.495,09 euros, al declararlo vencido anticipadamente la entidad ejecutante como consecuencia del impago de cuotas. Los ejecutados se opusieron. En concreto, alegaron la nulidad del título, las iliquidez y la pluspetición. Por Auto de 23 de julio de 2.010 se desestimaron los motivos de oposición procesales, que fue recurrido por los ejecutados, dictándose Auto por esta Sala con fecha 9 de diciembre de

2.011, que desestimó el recurso, dado que no era posible interponer recurso de apelación por motivos de esa índole. Continuó la tramitación en primera instancia por los motivos de fondo, dictándose Auto por el Juzgado con fecha 3 de mayo de 2.012 que desestimó la oposición, resolución contra la que interpusieron recurso de apelación los ejecutados, que recientemente ha sido resuelto por esta Sala por Auto de 5 de marzo de 2.018, dictado en el rollo 2.462/13 .

Antes de dictarse la anterior resolución de esta Sala, los ejecutados formularon incidente extraordinario de oposición al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/13, en el que reiteraron los motivos de oposición anteriores, más la abusividad de la cláusula de intereses moratorios y de vencimiento anticipado. Por lo cual, esta Sala devolvió los autos, sin resolver el recurso de apelación, a efecto de que se tramitara el citado incidente, de ahí la demora producida en aquel rollo. Tramitado el incidente extraordinario, se dictó Auto con fecha 4 de mayo de 2.017 que desestimó los motivos de oposición, interponiéndose recurso de apelación por los ejecutados que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Sobre la base de los hechos mencionados, es indudable que el presente recurso de apelación, por ende el incidente extraordinario de oposición, necesariamente ha de quedar circunscrito y delimitado a las cláusulas que consideran los ejecutados que son abusivas. Y ello, por la sencilla razón de que todo lo relativo a la nulidad del título, la iliquidez y la pluspetición son objetos de análisis y valoración en la oposición ordinaria que formularon contra el Auto que despachó ejecución. Y la decisión que se adoptó en primera instancia, que se ha confirmado por esta Sala, tendrá los efectos de cosa juzgada, es decir, no será posible que en el presente incidente extraordinario, con ocasión del recurso de apelación contra la resolución que lo ha decidido en primera instancia, vuelvan a reproducir las mismas cuestiones, que han sido analizadas y que han agotado la vía de recursos.

Ese es el sentido de esa posibilidad que dio la citada Ley 1/13 a los ejecutados de formular un incidente extraordinario de oposición, dado que dicho texto normativo introdujo nuevo motivos de oposición en el proceso de ejecución regulado en la Ley de Enjuicamiento Civil, de ahí que, aún transcurrido el plazo procesal de oposición, el legislador permitiera que se pudieran alegar. Pero esa oportunidad extraordinaria solo será admisible respecto de esos nuevos motivos introducidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no respecto a los que se pudieron alegar con la anterior redacción o, como ocurre en el presente supuesto, se alegaron expresamente. En este sentido, es clarificador el apartado segundo de la citada Disposición Transitoria Cuarta cuando dice que: "En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

Consecuente con ello, este recurso de apelación, como ya señaló el Juez a quo acertadamente, ha de quedar limitado a las cláusulas de intereses moratorios y de vencimiento anticipado.

TERCERO

Alegan novedosamente en esta alzada los ejecutados, una nueva causa de oposición, la doble cesión del crédito, de Caja General de Ahorros de Granada, que luego fue Banco Mare Nostrum, S.A., primero a la entidad Viento 1 S.A.R.L., y posteriormente de ésta a la entidad Horst Finance Spain, S.L., que desde luego, la parte no encuadra en ninguno de los motivos de oposición del artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la norma que delimita y concreta qué motivos de oposición se pueden alegar. Aunque pudiera entenderse que se trata de reproducir la cuestiones resueltas por el Auto de 18 de diciembre de 2.014 y el Decreto de 11 de abi8rl de 2.017, lo cual, plantea dudas, ya que se trata de resoluciones que no se pueden recurrir, pero podría admitirse dado que se trata de la reproducción de una cuestión en el recurso contra la resolución definitiva.

En cualquier caso, el sustento de su oposición, es que ellos, los ejecutados, no han consentido la cesión del crédito, lo cual, es rechazable sobre la base de la estructura jurídica de dicho negocio.

Esta figura contractual está admitida por el artículo 1.526 del Código Civil, y su validez dependerá de que cumpla los requisitos generales de los contratos establecidos en el artículo 1.261, y los específicos para

este tipo de contrato. Como nos dice la Sentencia de 12 de noviembre de 1.992 : "pudiendo decirse con la Sentencia de 1 de julio de 1949 que se configura la cesión como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva, late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Al tratarse de una subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, se le transfiere el crédito con los derechos a él anexos contra el deudor y contra fiadores, según dispone el articulo 1.212 del Código Civil, de modo que no se extingue la fianza, caso de existir, por la sustitución del acreedor en la obligación principal, de conformidad con el principio establecido en el artículo 1.528 del Código Civil de que el cesionario sucede al cedente en todos sus derechos y acciones. Para su validez no requiere el consentimiento del deudor, sustancialmente porque no es parte de dicho contrato, incluso se puede realizar en contra de su voluntad. No es necesario ni su conocimiento, aunque éste se torna necesario e indispensable para obligarle a que pague al nuevo acreedor. De modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74, 11-1-83, 23-10-84, 12-11-92, 20-2-95 . En definitiva, que se ponga en su conocimiento, esa modificación en la figura del acreedor, será necesario, como cuestión accesoria, ya que no queda supeditada la validez de la cesión a que se realice dicha notificación, como se deduce del párrafo segundo...

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