SAP Sevilla 309/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2016:2102
Número de Recurso10570/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 de Dos Hermanas

ROLLO DE APELACION: 10570/15-T

AUTOS Nº : 40/15

En Sevilla, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 40/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas, promovidos por la Entidad Unibail Rodamco Retal Spain S.L., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, contra la entidad Automóviles Berrocar S.L., representada por el Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de Septiembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que, estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a AUTOMOVILES BERRO-CAR S.L. a que abone a UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN S.L. la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (33.041,36.-€), igualmente, al pago de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (21.201,92.-€) en concepto de penalización pactada en la estipulación 19.2 del contrato de arrendamiento, más las cantidades que se devenguen a razón de resultante de aplicar 104,96 euros al día desde el día siguiente a la presentación de la demanda (20 de enero de 2015) hasta la fecha en que la actora volviese a alquilar el local con límite máximo el 30 de abril de 2018, junto con los intereses en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, sin costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la entidad Unibail Rodamco Retail Spain, S.L., se presentó demanda contra la entidad Automóviles Berrocal, S.L., interesando que se le condenase, en base al contrato de arrendamiento de local de negocio formalizado con fecha 1 de mayo de 2.013, al pago de 43.336,49 euros, en concepto de rentas y gastos comunes, de la cantidad de 21.201,92 euros en concepto de penalización, más 104,96 euros por días, hasta que la actora vuelva a alquilar el local, con fecha límite del 30 de abril de 2.018, y los intereses de demora en base a la Ley de Morosidad, ya devengados por importe de 2.806,73 euros, más los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda. La demandada admitió adeudar las rentas reclamadas, no así los gastos comunes, ni la penalización ya que se trató de una resolución de mutuo acuerdo. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, condenando al pago de 33.041,36 euros en concepto de rentas, 21.201,92 euros, más 104,96 euros por días, hasta que la actora vuelva a alquilar el local, con fecha límite del 30 de abril de 2.018, y los intereses de demora en base a la Ley 3/04. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada.

SEGUNDO

En orden a resolver esta alzada, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de los recurrentes en sus escritos de formalización de los recursos, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril, 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )".

Sobre la base de estas premisas, el primer motivo que alega la recurrente, en esta alzada, es la falta de legitimación activa, por cuanto que la demanda fue formulada por la entidad Unibail Rodamco Retail Spain, S.L., cuando el contrato con la demandada fue formalizado con la entidad Unibail Rodamco Inversiones, Sociedad Limitada Unipersonal.

Es indudable que es una cuestión que se introduce sorpresivamente por la recurrente en esta alzada, lo cual, a priori, podría parecer que no es admisible, dado que se habría realizado fuera del periodo alegatorio, de modo que, sobre la base de la preclusión, es decir, que los actos procesales se han de realizar en el momento previsto legalmente, sin más, habría de rechazarse por extemporánea, teniendo en cuenta, además, la indefensión que le causaría a la parte, al no poder defenderse adecuadamente. Sin embargo, ello no es admisible por la propia naturaleza de la legitimación, requisito que es esencial, de ahí que su falta, no precisa, por su propia naturaleza, de alegación de parte, siendo aplicable de oficio, ya que es una cuestión de orden público e interés social que pretende evitar Sentencias contradictorias. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999, con cita de las de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998, que declara que: "es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello".

Dentro del concepto de la legitimación, nos encontramos por un lado con la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, y por otro lado, la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: "en puridad, esta falta de legitimación...

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