STS 63/2012, 8 de Febrero de 2012

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2012:521
Número de Recurso11274/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución63/2012
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Primitivo , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete sobre acumulación de condenas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el procurador Don Leonardo Ruiz Benito.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete se dictó auto de fecha quince de febrero de dos mil diez que contiene los siguientes hechos: " PRIMERO .- Por escrito de fecha 01/04/2010, dirigido a este Juzgado, el penado Primitivo solicitó la acumulación de condenas del artículo 76 del Código Penal . Por providencia de fecha 09/04/2010, se acordó incoar el oportuno expediente de aplicación de dicho precepto, acordando igualmente solicitar la hoja histórico penal del penado antes mencionado, así como oficio al Centro Penitenciario de Alcázar de San Juan, donde actualmente se encuentra cumpliendo condena, para que comunicaran las causas pendientes de juicio y que no están totalmente extinguidas al día de la fecha. SEGUNDO .- Del resultado de las diligencias referidas, se aportaron los testimonios que obran en autos relativos a las siguientes sentencias: A) Sentencias nº 31/2006 de fecha 27/01/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete . Ejecutoria nº 339/06. B) Sentencia nº 364/06 de fecha 09/11/2006, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete . Ejecutoria nº 559/06. C) Sentencia nº 329/07 de fecha 08/10/2007, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete . Ejecutoria nº 22/08. D) Sentencia nº 417/07 de fecha 19/12/2007, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete . Ejecutoria nº 531/07. E) Sentencia nº 4/08 de fecha 14/02/2008, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín , ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete. Ejecutoria nº 3/08. F) Sentencia nº 136/08 de fecha 5/06/2008, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete . Ejecutoria nº 366/08. G) Sentencia nº 115/08 de fecha 01/07/2008, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete . Ejecutoria nº 63/09. H) Sentencia nº 209/09 de fecha 29/04/2009, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete . Ejecutoria nº 307/09. TERCERO .- Dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe, obrante en autos. CUARTO .- En cuanto al traslado conferido al penado, el mismo se pronunció por escrito ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : A) Que desestimando la solicitud del penado Primitivo , se deniega la aplicación del artículo 76 del Código penal al citado penado, por las razones dadas en la fundamentación jurídica de esta resolución. B) Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 III LECrim ., in fine, recurso de casación por infracción de ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Primitivo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 C.E .. SEGUNDO .- Fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 76 C.P . por no haber tenido en cuenta el auto recurrido el fin resocializador de las penas, con vulneración de los artículos 15 , 25.2 C.E debiendo excluirse de la refundición solo aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretende acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un mismo proceso.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Albacete, en la ejecutoria núm. 307/2009, dimanante del procedimiento abreviado núm. 520/2008 y procedente del mismo Juzgado de lo Penal, se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2010 en el que se desestimó la solicitud de acumulación de condenas interesada por el penado Primitivo .

SEGUNDO

Frente a dicho auto ha interpuesto recurso de casación el penado Primitivo articulando un primer motivo, amparado en los arts. 849.1 y 988 LECrim , en el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ). Se queja el recurrente de que el auto impugnado adolece de graves defectos técnicos que abonan su nulidad, pues la petición acumulatoria por él interesada ha sido denegada "desconociendo en su totalidad los datos fácticos imprescindibles para justificar o no la respuesta dada" (sic), dado que es precisa la incorporación al expediente tanto de la hoja histórico-penal como del testimonio íntegro de cuantas sentencias penda la acumulación, a lo que no se ha dado el debido cumplimiento en este caso.

El motivo debe ser estimado.

Como afirma el recurrente, de acuerdo con el art. 988 LECrim, inciso tercero , "[ c]uando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley , el Juez o tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2) del artículo 70 del Código Penal . Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y, previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante ,el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley".

Es doctrina de esta Sala (víd. STS núm. 1007/2006, de 9 de octubre , y las que en ella se mencionan) que, siguiéndose en la acumulación de condenas una interpretación basada primordialmente en el criterio de la conexidad temporal, únicamente deberá ser excluida cuando los nuevos hechos de índole delictiva hayan acaecido con posterioridad al dictado de las sentencias anteriores, lo que habría impedido su enjuiciamiento conjunto. Desde una perspectiva formal, para decidir fundadamente sobre el recurso interpuesto frente al auto que haya denegado la acumulación, resultará imprescindible que consten en dicha resolución aquellas sentencias firmes cuyas penas se pretenden refundir, en unión de cuantos datos de las mismas resultan necesarios a tal fin (v.gr. fechas de comisión de los hechos enjuiciados, delitos y penas impuestas en cada caso), pues sólo a la vista de todo ello podrá comprobarse si estamos ante conductas delictivas que, desde el punto de vista de la conexión temporal y con arreglo a los criterios fijados jurisprudencialmente sobre la materia, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso.

En el supuesto que examinamos, como con acierto argumenta el recurrente -lo que ha merecido el apoyo expreso del Ministerio Fiscal-, no constan en el auto recurrido algunos de esos datos, necesarios para poder examinar en esta instancia casacional la corrección de la decisión tomada por el Juzgado de procedencia al desestimar la acumulación. El auto objeto de recurso se limita a reflejar en el apartado 2 de los hechos que se aportaron los testimonios que obran en las actuaciones relativos a las sentencias que relaciona (no adjuntados como particulares al actual rollo de casación) y designa acto seguido respecto de las mismas su ordinal y el de ejecutoria correspondiente, la fecha de la sentencia y el Juzgado de procedencia. Omite, en cambio, toda referencia a fechas de hechos, naturaleza del delito cometido y penas impuestas en cada caso.

Esta Sala ha manifestado repetidamente que, por imperativo del art. 120.3 de la Constitución , el deber de motivar las resoluciones judiciales exige que vengan apoyadas en hechos y razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su «ratio decidendi», sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales. Debe acudirse, pues, al caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, el órgano judicial ha cumplido o no dicho requisito. Tal deber de motivar cumple la doble finalidad de ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión y de permitir que el Tribunal que haya de conocer en vía de recurso pueda ejercitar un control sobre la racionalidad, suficiencia y rigor del propio discurso motivacional, lo que no se satisface con una indicación insuficiente de las fuentes y medios de prueba atendidos (por todas, SSTS núm. 1152/2006, de 22 de noviembre ; 123/2004, de 6 de febrero ; y 279/2003, de 12 de marzo ).

Como decíamos, el extracto apuntado en este caso por el Juzgado de lo Penal deviene deficitario, al faltar en él datos indispensables a la hora de determinar si, como pretende el penado, es posible la acumulación y en qué medida (en similar sentido, SSTS núm. 1007/2006, de 9 de octubre , y núm. 1306/2006, de 19 de diciembre ). Su ausencia impide a esta Sala conocer el fondo fáctico de la decisión y, por ello mismo, obstaculiza toda posibilidad de revisión, en vía de recurso, de la ulterior decisión de rechazo de la pretensión, que sobre la base de los datos antes referidos subraya el órgano emisor en el F.J. 3º.

Como consecuencia de cuanto antecede, el primer motivo del recurso debe ser estimado, acordando esta Sala de Casación, conforme a lo prevenido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ , la nulidad del auto impugnado, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Albacete, que deberá incorporar a las actuaciones la hoja histórico-penal del penado, junto con los testimonios de las sentencias condenatorias, y dictar después una nueva resolución, comprensiva tanto de los datos mencionados en el auto que se anula, como de las fechas de los hechos correspondientes a cada una de las sentencias dictadas y de las penas impuestas en cada caso para, sobre esta base, resolver con arreglo a derecho sobre la acumulación solicitada.

TERCERO

La estimación del motivo precedente hace inviable el examen del segundo de los articulados -que, amparado en el art. 849.1 LECrim , venía a denunciar la indebida inaplicación del art. 76 del Código Penal por no haber tenido en cuenta el auto combatido el fin resocializador de las penas ( arts. 15 , 24 y 25.2 de la Constitución )-, al tener que devolverse las actuaciones al órgano de procedencia para el dictado de una nueva resolución, acorde con las pautas expuestas.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación dirigido por el penado Primitivo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en fecha 15/02/2010 , en la ejecutoria 307/2009, casando y anulando el mismo, con devolución de las actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución incorporando los elementos de hecho mencionados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia y dictando nueva resolución conforme a derecho, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • STS 21/2019, 8 de Enero de 2019
    • España
    • January 8, 2019
    ...de estos datos puede comportar la nulidad del auto judicial ( SSTS 688/2013, de 31 de julio ; 652/2013, de 22 de julio ; 63/2012, de 8 de febrero ; 58/2008, de 22 de mayo ; 1306/2006, de 19 de diciembre ; ó 944/2006, de 9 de octubre Excepcionalmente, podría soslayarse la nulidad si es posib......
  • STS 70/2016, 9 de Febrero de 2016
    • España
    • February 9, 2016
    ...hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última ( SSTS núm. 571/2013, de 1 de julio ; 63/2012, de 8 de febrero ; 1007/2006, de 9 de octubre ) Por lo tanto no hay limitación alguna respecto a las sentencias dictadas por delitos susceptibles de hab......
  • STS 819/2013, 31 de Octubre de 2013
    • España
    • October 31, 2013
    ...de estos datos puede comportar la nulidad del auto judicial ( SSTS 688/2013, de 31 de julio ; 652/2013, de 22 de julio ; 63/2012, de 8 de febrero ; 58/2008, de 22 de mayo ; 1306/2006, de 19 de diciembre ; ó 944/2006, de 9 de octubre ). Excepcionalmente, podría soslayarse la nulidad si es po......
  • SAP Alicante 162/2013, 15 de Abril de 2013
    • España
    • April 15, 2013
    ...es determinante de indefensión para la parte impidiendo la sustanciación del recurso y su resolución en esta segunda instancia. La sentencia del TS de 8-2-2012 trata esta cuestión en un caso similar en el que se indica en el acta por el Secretario que se procede a la grabación de las dos se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR