STS 70/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:367
Número de Recurso10829/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución70/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Victorio , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

PRIMERO.-HECHOS: El penado Victorio interesó en méritos de la presente ejecutoria, acumulación de las penas iinpuestas al amparo del Art. 76.1 del C.P , en relación a las siguientes causas por las que se encuentra cumpliendo :

Ejecutoria 701/2011 del Juzgado de Lo Penal n° 1 de Gandía.- Sentencia de fecha 26/10/2011 por el delito de robo con fuerza por la que se le impuso la pena de 5 años de prisión , delito de robo. con violencia por el que se le impuso la pena de 5 años de ,prisión , delito de falsificación: de documento público por la que se le impuso la pena de 1 año y 6 meses; de prisión por hechos cometidos entre julio de 2007 y febrero de 2008 .

Ejecutoria 1666/2012 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Valencia.- Sentencia de fecha 17/5/12 dictada por el juzgado de lo penal n° 1 de Valencia por un delito de robo con fuerza, por hechos cometidos el día 8/7/05 por la que se le impuso la pena de 3 años y 4 meses de prisión.

Por la presente ejecutoria 1759/14 de este juzgado que deriva de la sentencia del Juzgado de lo penal n° 1 de Valencia PA 250/13 el penado ya ha cumplido .

Por la ejecutoria 1098/12 del Juzgado de lo penal n° 13 que derivado de la sentencia del Juzgado de lo penal n° 4 de Valencia PA 209/11, se encuentra acordada la remisión definitiva .

SEGUNDO.- Incoada pieza separada sobre expediente de acumulación de condenas, se interesa certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de las sentencias sobre la que se solicita la refundición y hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, quién por informe evacuado en fecha 14/7/15 informa favorablemente a la acumulación interesada.

A continuación se dio traslado al Letrado del penado".

Segundo.- El Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" DISPONGO: Que DESESTIMANDO la solicitud del penado Victorio , se deniega la aplicación del artículo 76 del Código Penal a referido penado, por cuanto la suma de las penas susceptibles de acumulación no superan el triple de la mayor.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno.

Notifíquese esta resolución al penado y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley conforme a lo prevenido en el Art. 988 de la Lecrim ".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Victorio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 15 , 17 y 25.2 de la Constitución Española .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con amparo procesal en el art. 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal y en los arts. 76 del Código penal y 988 de la ley procesal en relación con los arts- 15 , 17 y 25.2 de la Constitución , denuncia la infracción de ley en el que incurre el auto que impugna dictado por el Juzgado de lo penal nº 16 de Valencia que en su resolución excluye de la acumulación dos ejecutorias, la 1098/12 del juzgado de lo penal nº 13 de Valencia y la 1579/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, que habían sido remitidas y la pena cumplida.

Contra esta exclusión alza su queja el recurrente, en un extremo que es apoyado por el Ministerio público en su informe en el trámite de impugnación sosteniendo, con cita de nuestra jurisprudencia, por todas STS 172/2014 de 5 de marzo , que la remisión definitiva de las penas no impiden la acumulación.

En la mencionada Sentencia dijimos que únicamente deberán excluirse de la acumulación: 1) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última ( SSTS núm. 571/2013, de 1 de julio ; 63/2012, de 8 de febrero ; 1007/2006, de 9 de octubre ) .

Por lo tanto no hay limitación alguna respecto a las sentencias dictadas por delitos susceptibles de haber sido enjuiciadas conjuntamente, sin perjuicio de la mayor premura en su enjuiciamiento. Así se expresa la Sentencia que reproducimos "Sin embargo, nada de esto dice el Legislador respecto de las acumulaciones de condenas : ni desde el contenido del art. 76 CP , cuyo apartado 2 se limita a afirmar que los límites de cumplimiento efectivo previstos en el apartado 1 se aplicarán «aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo»; ni desde la perspectiva procesal que resulta del art. 988 LECrim ., en su inciso 3º, de nuevo favorable a una conexidad meramente temporal por haber podido enjuiciarse los hechos en un solo proceso, ex art. 17 LECrim . Resultante de estos mandatos legales es la doctrina de esta Sala que considera que sólo deberán excluirse de la acumulación aquellos hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad. La acumulación obedece, insistimos, a un criterio estrictamente cronológico, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.

En el sentido de esta jurisprudencia el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 8 de mayo de 1997 que admitió la acumulación de ejecutorias ya cumplidas, pues lo relevante a efectos de la acumulación es la posibilidad de su enjuiciamiento conjunto, siendo ajeno al comportamiento del reo el que por distintas circunstancias unos hechos hubieran sido enjuiciados con mayor prontitud respecto de otros.

No obstante, y pese a la razón que asiste al recurrente, en el sentido de la posibilidad de incluir en la acumulación ejecutorias ya remitidas y cumplidas siempre que fueran por hechos susceptibles de enjuiciamiento conjunto, en el expediente no obran datos precisos para la adopción de la resolución pertinente de acumulación al carecer de los testimonios de las sentencias para conocer los datos precisos de conocimiento de las fechas de comisión de los hechos y de las sentencias, precisos para una resolución de acumulación, por lo que procede declarar la nulidad del Auto recurrido para que el Juzgado competente dicte la acumulación que proceda, de acuerdo a la norma y su interpretación con los datos precisos para su adopción.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Victorio , contra el Auto dictado el día 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia , que anulamos y retrotraemos al momento anterior a dictar Auto para que el Juzgado competente dicte la acumulación que procede . Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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