STS 181/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:1390
Número de Recurso10478/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución181/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10478/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 181/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10478/2017 P interpuesto por el penado Javier , contra el Auto de fecha 28 de Abril de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Alcalá de Henares, en la Ejecutoria n° 265/2016 (P.A. n° 299/2014), en el que se denegaba la refundición de ciertas condenas . representado por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Cifuentes Timon. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 28 de abril de 2.017 , con los siguientes Hechos:

PRIMERO

Por la representación procesal de don Javier se ha presentado escrito en fecha 27 de junio de 2016 solicitando la incoación de expediente de acumulación de condenas del artículo 76 del código penal .

Aportada la ficha penitenciaria por parte del centro penitenciario, la hoja histórico penal, la hoja de cumplimiento remitida por el centro penitenciario, así como testimonio de las diferentes sentencias, resulta que el penado tiene las siguientes ejecutorias:

  1. - Ejecutoria n° 230/2014, del Juzgado de Ejecutorias n° 12 de Madrid, que dimana de sentencia firme de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Madrid , por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 5 meses de privación de libertad, en relación con unos hechos cometidos entre el 14 de junio de 2012.

  2. - Ejecutoria n° 515/2014, del Juzgado de Ejecutorias n° 4 de Madrid, que dimana de sentencia firme de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 24 de Madrid , por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años y 1 día de prisión, en relación con unos hechos cometidos el 18 de julio de 2012.

  3. - Ejecutoria n° 1685/2012, del Juzgado de Ejecutorias n° 2 de Madrid, que dimana de sentencia firme de fecha 19 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid , por la que se condenó al penado como autor de un delito de usurpación a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros de prisión en relación con unos hechos cometidos en el mes de agosto de 2009.

    En dicha ejecutoria se dictó auto en fecha 19 de mayo de 2014 por el que se impuso al penado el cumplimiento de 32 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de pena de multa.

  4. - Ejecutoria n° 2076/2014, del Juzgado de Ejecutorias n° 2 de Madrid, que dimana de sentencia firme de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 31 de Madrid , por la que se condenó al penado como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, en relación con unos hechos cometidos el 7 de junio de 2012.

  5. - Ejecutoria n° 2117/2014, del Juzgado de Ejecutorias n° 4 de Madrid, que dimana de sentencia firme de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 31 de Madrid , por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, en relación con unos hechos cometidos el 1 de septiembre de 2011.

  6. - Ejecutoria n° 1478/2016, del Juzgado de Ejecutorias n° 12 de Madrid, que dimana de sentencia firme de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 16 de Madrid , por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, en relación con unos hechos cometidos el 24 de junio de 2013.

  7. - Ejecutoria n° 741/2016, del Juzgado de Ejecutorias n° 4 de Madrid, que dimana de sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Madrid (firme en fecha 8 de marzo de 2016) por la que se condenó al penado como autor de un delito contra la seguridad vial y de falsificación documental a las penas de 18 meses de multa y 9 meses de prisión y 4 meses de multa en relación con unos hechos ocurridos en fecha 7 de octubre de 2013.

  8. - Ejecutoria n° 335/2009, del Juzgado de Ejecutorias n° 7 de Madrid, que dimana de sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid , por la que se condenó al penado como autor de un delito contra la seguridad vial y delito de atentado las penas de 6 meses de multa y 1 año de prisión en relación con unos hechos ocurridos en fecha 7 de octubre de 2006.

  9. - Ejecutoria n° 2199/2013, del Juzgado de Ejecutorias n° 2 de Madrid, que dimana de sentencia firme de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid , por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de 9 meses de prisión, en relación con unos hechos cometidos el 23 de agosto de 2012.

  10. - Ejecutoria n° 1238/2013, del Juzgado de Ejecutorias n° 12 de Madrid, que dimana de sentencia firme de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 13 de Madrid , por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 1 año y 15 días de prisión en relación con unos hechos ocurridos en fecha 20 de agosto de 2008.

  11. - Ejecutoria n° 2522/2013, del Juzgado de Ejecutorias n° 7 de Madrid, que dimana de sentencia firme de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 14 de Madrid , por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza las penas de 3 meses de prisión en relación con unos hechos ocurridos en fecha 15 de octubre de 2010.

  12. - Ejecutoria n° 56/2012, del Juzgado de lo Penal n° 5 de Getafe, que dimana de sentencia firme de fecha 19 de enero de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Getafe, por la que se condenó al penado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 5 meses y 12 días de prisión en relación con unos hechos ocurridos en fecha 17 de diciembre de 2011.

  13. - Ejecutoria n° 265/2016, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Alcalá de Henares, que dimana de sentencia de fecha 8 de junio de 2016 , por la que se condenó al penado como autor de un delito de resistencia a la pena de 7 meses y 16 días de prisión, en relación con unos hechos ocurridos en fecha 3 de julio de 2013.

    SEGUNDO.- Conferido traslado del presente incidente al Ministerio Fiscal, ha emitido informe en fecha 28 de febrero de 2017, con el contenido que obra en autos. TERCERO.- Por el Juzgado se ha requerido del centro.

    TERCERO.- Por el Juzgado se ha requerido del centro penitenciario información relativa a las ejecutorias en las que el penado ya hubiese cumplido su condena.

    En contestación a dicho oficio se ha remitido informe por el centro penitenciario en el que se recoge que el penado ya ha liquidado las siguientes penas:

    1. Ejecutoria n° 335/2009, fecha de cumplimiento: 6-10-2014.

    2. Ejecutoria n° 2199/2013, fecha de cumplimiento: 1-07-2015.

    3. Ejecutoria n° 1238/2013, fecha de cumplimiento: 8-02-2016,

    4. Ejecutoria n° 2522/2013, fecha de cumplimiento: 6-05-2016.

    5. Ejecutoria n° 56/2012, fecha de cumplimiento: 13-10-2016.

    6. Ejecutoria n° 230/2014, fecha de cumplimiento: 10-03-2017.

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

Fallo.- Se acuerda denegar la acumulación de condenas solicitada al penado don Javier .

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, así como al propio penado en forma personal

.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación de Javier que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos : MOTIVOS PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECR , por infracción del art. 988 de la LECR, de la jurisprudencia de esta Sala Segunda y del art. 24 de la CE . MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECR , por infracción del art. 988 de la LECR, de la jurisprudencia de esta Sala Segunda y del art. 24 de la CE . , MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECR , por infracción del art. 988 de la LECR, de la jurisprudencia de esta Sala Segunda y del art. 24 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, Apoya el recurso por las razones que expone en su informe; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día diez de abril de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Javier , el auto de 28 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares , en el que se denegó la acumulación de condenas por él solicitada.

El recurso se articula en tres motivos. El primero se ampara en el artículo 849.1 LECRIM , por vulneración del artículo 988 LECRIM , alegando que la acumulación efectuada no reviste la legalidad vigente, por no haberse respetado las normas establecidas. El segundo motivo se formula por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual cabe una conexidad material máxima, con el único límite de no acumular condenas por hechos posteriores a cada sentencia firme, pero pudiendo agrupar diversas condenas relativas a los hechos cometidos entre dos o más sentencias firmes. En el tercer motivo se alega la infracción de precepto constitucional, por infracción del artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

En el caso de autos, las ejecutorias susceptibles de acumulación serían las siguientes:

Nº EJECUTORIA ÓRGANO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

335/2009

56/2012

1685/2012

1238/2013

2199/2013

2522/2013

230/2014

2177/2014

2076/2014

515/2014

741/2016

1478/2016

265/2014

Juzgado de Ejecutorias 7 Madrid

Juzgado de lo Penal 5 de Getafe

Juzgado de Ejecutorias 2 Madrid

Juzgado de Ejecutorias 12 Madrid

Juzgado de Ejecutorias 2 de Madrid

Juzgado de Ejecutorias 7 Madrid

Juzgado de Ejecutorias 12 Madrid

Juzgado de Ejecutorias 4 Madrid

Juzgado de Ejecutorias 2 Madrid

Juzgado de Ejecutorias 4 Madrid

Juzgado de Ejecutorias 4 Madrid

Juzgado de Ejecutorias 12 Madrid

Juzgado de lo Penal Alcalá Henares

15/12/2008

19/01/2012

19/04/2012

17/04/2013

26/06/2013

21/10/2013

29/11/2013

10/02/2014

10/02/2014

11/02/2014

9/11/2015

27/04/2016

8/06/2016

7/10/2006

17/12/2011

Agosto de 2009

20/08/2008

23/08/2012

15/10/2010

14/06/2012

01/11/2011

07/06/2012

18/07/2012

7/10/2013

24/06/2013

3/07/2013

01-00-00 Multa 6 meses

00-05-12

00-00-32

01-00-15

00-09-00

00-03-00

00-05-00

00-09-01

01-03-00

02-00-01

00-09-00 Multa 18 meses Multa 4 meses

01-00-00

00-07-16

El auto recurrido deniega la acumulación con base en dos argumentos, que no pueden ser atendidos.

El primero es que hay penas impuestas en distintas Ejecutorias que ya están cumplidas. Ahora bien, como indica la STS 70/2016, de 9 de febrero : «En el sentido de esta jurisprudencia el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 8 de mayo de 1997 que admitió la acumulación de ejecutorias ya cumplidas, pues lo relevante a efectos de la acumulación es la posibilidad de su enjuiciamiento conjunto, siendo ajeno al comportamiento del reo el que por distintas circunstancias unos hechos hubieran sido enjuiciados con mayor prontitud respecto de otros» .

El segundo argumento es que, respecto al resto de Ejecutorias (no cumplidas) le es más beneficioso el cumplimiento sucesivo de cada una de las penas, atendiendo a que el triple de la pena más grave es superior.

Con carácter previo, debemos indicar que quedan excluidas las penas de multa, por cuanto no constan que fueran efectivamente transformadas en privación de libertad ( STS 85/2018, de 19 de febrero y STS 89/2015, de 13 de febrero , con citación de otras muchas).

Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente:

  1. Un primer bloque está formado por las Ejecutorias n° 1 y 4, en las que se impuso, respectivamente, las penas de 6 meses de multa y 1 año de prisión y 1 año y 15 días de prisión. Es evidente que, excluida la pena de multa, el triplo de la pena más grave (1 año y 15 días) le es más perjudicial que la suma total de las condenas impuestas en las dos Ejecutorias.

  2. El segundo bloque parte de la sentencia más antigua señalada con el n° 2, a la que son susceptibles de acumulación las Ejecutorias de los n° 3, n° 4, n° 6 y n° 8. En este caso, la suma total de las condenas es de 1 año, 17 meses y 60 días, más beneficioso que los 3 años y 45 días del triplo de la condena más grave impuesta en la Ejecutoria n° 4 (1 año y 15 días de prisión).

  3. Lo mismo sucede con el tercer bloque compuesto por las Ejecutorias n° 3, n° 4, n° 6 y n° 8.

  4. La siguiente sentencia más antigua es la n° 4 y a ella se pueden acumular las Ejecutorias n° 5, n° 6, n° 7, n° 8, n° 9 y n° 10, pero tampoco le es favorable la acumulación, porque el triplo de la pena más grave es de 6 años y 3 días (Ejecutoria n° 10) y la suma total de las penas es de 3 años, 20 meses y 17 días.

  5. La siguiente más antigua es la Ejecutoria n° 5, a la que se pueden acumular las Ejecutorias n° 6, n° 7, n° 8, n° 9, n° 10 y n° 12, siendo en este caso beneficiosa la acumulación, pues el triplo de la pena más grave es de 6 años y 3 días (pena de 2 años y 1 día impuesta en la Ejecutoria n° 10) y, en cambio, la suma aritmética de las condenas da un resultado de 4 años, 29 meses y 2 días (o lo que es lo mismo, 6 años, 5 meses y 2 días).Con este bloque quedarían fuera las condenas de las Ejecutorias n° 11 y 13, que, si bien son susceptibles de acumulación entre sí, su cumplimiento independiente le sería más favorable que la aplicación del triplo de la penas más grave.

  6. Un último bloque de acumulación estaría formado por las Ejecutorias 6, siguiente más antigua, a la que se unirían el resto de las Ejecutorias (7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13). Igualmente en este supuesto le es más favorable la acumulación, por ser el límite de 6 años y 3 días (pena de 2 años y día de la Ejecutoria n° 10) más favorable que el cumplimiento total de las condenas que, excluidas las penas de multa de la Ejecutoria n° 11, arrojaría un total de 4 años, 36 meses y 18 días (o lo que es igual 7 años y 18 días).

Pues bien de lo anterior se desprende que el penado tiene dos opciones de acumulación, las contempladas en los apartados e) y f), y ante este disyuntiva hay que inclinarse por la opción del apartado f), pues con esta opción el cumplimiento de todas sus condenas sería 8 años, 14 meses y 62 días, frente a la otra opción que arroja un resultado de 8 años, 21 meses y 78 días, que resultan de:

  1. ) Un máximo de 6 años y 3 días por la acumulación de las ejecutorias 6,7,8,9,10,11,12 y 13.

  2. ) 2 años 14 meses y 59 días por la suma de las ejecutorias 1,2,3,4 y 5 que se amplían por separado al no ser susceptibles de acumulación.

Frente a la opción e) que arrojaría un resultado de 8 años 21 meses y 78 días.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Javier contra el auto de 28 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares , en el que se denegó la acumulación de condenas por él solicitada.

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas a Javier en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  4. - Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

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