STS 85/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:431
Número de Recurso10356/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución85/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10356/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 85/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10356/2017 P interpuesto por D. Teofilo , representado por la Procuradora Sra. Dª Mª del Pilar Vega Valdesueiro, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Sánchez-Sicilia Maria, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, de fecha 11 de abril 2.017 . recaído en Ejecutoria 564/2015, que denegó la acumulación de condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Malaga, dictó Auto de fecha 11 de abril 2.017 , contra el penado D. Teofilo , con los siguientes Hechos:

hechos.- PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Da. Carmen Martínez Galindo, en nombre y representación de Teofilo se presentó escrito solicitando la acumulación de condenas, entendiendo que resulta de aplicación el art 76 C.P concluyó solicitando que se procediera a la acumulación de las citadas penas

SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito entendiendo que procede la acumulación jurídica de conformidad con el art 76.2 C.P , fijándose el máximo de cumplimiento en tres años y nueve meses de prisión.

Las penas por las que está cumpliendo el penado, derivan de las siguientes ejecutorias:

-40/13 Juzgado de lo Penal 14 de Sevilla, 1 año y tres meses de prisión. 485/12 Juzgado de lo Penal 7 de Málaga, 1 año de prisión.

-230/13 Juzgado de lo Penal 7 de Málaga 6 meses de prisión

-147/12 Juzgado de lo Penal 1 de Cádiz 7 meses de prisión.

-229/13 Juzgado de lo Penal 7 de Málaga, 6 meses de prisión.

- 564/15 Juzgado de lo Penal 3 de Málaga 1 año y 1 día de prisión. -776/11 Juzgado de lo Penal 11 de Málaga 8 meses de prisión.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo.DISPONGO: No ha lugar a la acumulación de condenas solicitada.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos: MOTIVO 1º y ÚNICO: POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1° DE LA LECRIM ., POR INAPLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 76.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 988 LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la admisión y apoya parcialmente el recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día treinta de enero de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Teofilo , el auto de 11 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga , en el que se declaró no haber lugar a la refundición de condenas por él solicitada.

El recurso se articula en un único motivo, que se ampara en el artículo 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del artículo 76 CP . Según el recurrente, procedería la acumulación de algunas de las ejecutorias.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

El recurrente ampara su recurso en el artículo 849 LECRIM , denunciando la indebida aplicación del artículo 76 CP .

En el caso de autos, las ejecutorias susceptibles de acumulación serían las siguientes:

EjecutoriaÓrgano judicialFecha sentenciaFecha hechosPena

1

2

EJ. 40/13

EJ. 485/12

Penal n° 14

Sevilla

Penal n° 7

Málaga

29-01-2013

16-04-2012

30-10-2012

01-09-2011

1-3-0

1-0-0

3EJ. 230/13Penal n° 702-04-201301-09-20110-6-0

4

5

6

7

EJ. 147/12

EJ. 229/13

EJ 564/15

EJ 776/11

Málaga

Penal n° 1

Cádiz

Penal n° 7 Málaga

Penal nº 3 Málaga

Penal nº 11 Málaga

(N° 137/13)

11-01-2012

02-04-2013

15-04-2015

19-12-2011

09-01-2012

01-09-2011

17-04-2012

01-12-2011

0-4-0

0-3-0

0-6-0

1-0-1

0-8-0

A la vista del citado cuadro hay que realizar dos precisiones. La primera relativa a la ejecutoria núm. 169/2012. Esta ejecutoria ha sido excluida porque tratándose de una pena de multa no consta que fuera efectivamente transformada en privación de libertad. Todo ello de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 89/2015, de 13 de febrero , con citación de otras muchas-.

La segunda precisión está relacionada con la ejecutoria 4ª -núm. 40/2013-. No consta en el testimonio obrante en autos la fecha en la que se dicta la sentencia. Ante ello, atenderemos a la fecha de la celebración del juicio, el día 29 de enero de 2013.

De acuerdo con lo expuesto pues, podemos formar los bloques de acumulación que a continuación se detallan.

Primer bloque: La ejecutoria 1ª -núm. 776/2011- sería acumulable a las ejecutorias 3ª -núm. 485/2012-, 5ª -núm. 230/2013- y 6ª -núm. 229/2013-, pero esta acumulación no beneficia el reo pues la suma aritmética de las penas es inferior al triple de la más grave.

Segundo bloque: La ejecutoria 2ª -núm. 147/2012- sería acumulable a las ejecutorias 3ª -núm. 485/2012-, 5ª -núm. 230/2013- y 6ª -núm. 229/2013-, pero esta acumulación, de nuevo, no beneficia el reo pues la suma aritmética de las penas es inferior al triple de la más grave.

Tercer bloque: La ejecutoria 3ª -núm. 485/2012- sería acumulable a las ejecutorias 5ª -núm. 230/2013- y 6ª -núm. 229/2013-, pero tampoco beneficiaria al reo por la misma razón ya expuesta.

Cuarto bloque: La ejecutoria 4ª -núm. 40/2013- sería acumulable a las ejecutorias 5ª -núm. 230/2013-, 6ª -núm. 229/2013- y 7ª -núm.564/2015-. Esta opción, sin embargo, también perjudicaría al reo.

Quinto bloque: La ejecutoria 5ª -núm. 230/2013- sería su vez acumulable a las ejecutorias 6ª -núm. 229/2013- y 7ª -núm.564/2015-; lo que, de nuevo, no beneficia al recurrente.

Sexto bloque: Las ejecutorias 6ª -núm. 229/2013- y 7ª -núm.564/2015- serían también acumulables pero la suma aritmética de las penas derivadas de ellas sería también inferior al triple de la pena más grave.

A partir de aquí cualquier otra acumulación que se plantee partiendo sucesivamente de las ejecutorias más antiguas -desde la ejecutoria 2ª en adelante-, no beneficia al reo.

Sobre esta última posibilidad cabe indicar que, en efecto, es posible elegir la sentencia más antigua que sirve de base a la acumulación buscando con ello la agrupación que resulte más favorable, pero, como decíamos, entre otras, en la STS 617/2017, de 15 de septiembre , el ejercicio de esa opción tiene una doble consecuencia: 1) Excluir del bloque de refundición a todas las sentencias cronológicamente anteriores a aquella, las cuales habrán de ser cumplidas o refundidas separadamente y 2) Obligar a incluir en la acumulación, todas las condenas posteriores, relativas a hechos anteriores a la sentencia de referencia.

Precisamente por lo expuesto no le asiste la razón al Ministerio Fiscal en el apoyo del recurso interpuesto porque en su propuesta no se respeta el primero de los límites marcados.

En cuanto a la opción que plantea el recurrente, la acumulación de las ejecutorias núm. 776/2011, 230/2013, 229/2013 y 485/2012 (ejecutorias 1, 2 ,3 y 5, según la enumeración del recurso) ya la hemos descartado porque no beneficia al reo. En efecto, la suma aritmética de las penas correspondientes - 2 años y ochos meses- es inferior al triple de la más grave -tres años-.

En consecuencia el recurso interpuesto debe desestimarse.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , se imponen las costas al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Teofilo contra el auto de 11 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Málaga ; con condena costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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