STS 208/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:1602
Número de Recurso10562/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución208/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10562/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 208/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación número 10562/2017P por infracción de ley, interpuesto por D. Agustín , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Gerona sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Dª. Eloisa García Martín y asistido del letrado D. Víctor García Rivas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Gerona, se dictó auto de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos:

PRIMERO.- Teniendo por objeto este procedimiento la condena impuesta a Agustín de prisión de 6 meses por sentencia firme dictada por este Juzgado en fecha de 4 de febrero de 2016 y que acordó la suspensión por dos años de tal pena, se insta la acumulación de las condenas pendientes de cumplimiento de aquel, y respecto de lo que constan las siguientes condenas como impuestas a aquel y que se ordenan por fecha de sentencia.

Responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses objeto del procedimiento de Ejecución núm. 134/14 seguido ante el Juzgado Penal núm. 3 de Getafe e impuesta por sentencia de 19 de febrero de 2014 .

Prisión de 4 meses objeto del procedimiento de Ejecución núm. 118/14 seguido ante el Juzgado Penal núm. 1 de Arenys de Mar e impuesta por sentencia de 31 de marzo de 2014 .

Prisión de 11 meses y 15 días objeto del procedimiento de núm. 267/14 seguido ante el Juzgado Penal núm. 3 de Getafe e impuesta por sentencia de 14 de abril de 2014 .

Prisión de 6 meses objeto del procedimiento de Ejecución núm. 280/14 seguido ante el Juzgado Penal núm. 2 de Girona e impuesta por sentencia de 19 de junio de 2014 .

Prisión de 9 meses objeto del procedimiento de Ejecución núm. 159/15 seguido ante el Juzgado Penal núm. 3 de Girona por hechos cometidos el 24 de octubre de 2009, juicio celebrado el 27 de enero de 2015 y sentencia de 9 de febrero de 2015 .

Prisión de 6 meses objeto del procedimiento de Ejecución núm. 298/2015 seguido ante el Juzgado Penal núm. 3 de Getafe e impuesta por sentencia firme de 17 de junio de 2015 .

Dos penas de prisión de 6 meses objeto del procedimiento de Ejecución núm. 2253/15 seguido ante el Juzgado Penal núm. 28 de Madrid por hechos cometidos el 12 de marzo de 2012, sin que conste fecha de celebración del juicio, y sentencia de 28 de septiembre de 2015 .

Pena privativa de libertad de 195 días objeto del procedimiento de núm. 2722/15 seguido ante el Juzgado Penal núm. 24 de Barcelona por hechos cometidos el 18 de septiembre de 2014, juicio celebrado el 27 de octubre de 2015 y sentencia de 27 de octubre de 2015 .

SEGUNDO.- El centro penitenciario de Puig Les Basses donde cumple condena el penado comunicó el 13 de septiembre de 2016 la extinción por cumplimiento de la pena objeto de la Ejecución núm. 298/15 seguida ante el Juzgado Penal núm. 3 de Getafe.

TERCERO.- El Centro Penitenciario de Puig de les Basses comunicó el 30 de diciembre de 2016 que las ejecutorias 118/14 y 267/14 seguidas ante el Juzgado Penal núm. 3 de Getafe están extinguidas por cumplimiento de las condenas, que las ejecutorias 134/14 y 280/14 no constan como penadas en el expediente del interno al no haberse recibido mandamiento judicial para su cumplimiento, que el penado cumple las ejecutorias 2722/15, 159/15 y 2253/15, y que la suma de estas tres condenas resulta inferior (extinción de las penas el 25 de septiembre de 2018) a la que se obtiene de la acumulación acordada (extinción de las penas el 24 de marzo de 2019)

.

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó la siguiente parte dispositiva:

Acuerdo no proceder a la acumulación de las condenas de prisión que cumple Agustín .

Notifíquese a las partes personadas esta resolución contra la que podrán interponer ante este Juzgado recurso de casación en el plazo de diez días hábiles a contar a partir del siguiente día hábil a su notificación.

Una vez sea firme esta resolución se habrá de comunicar al Director del Centro Penitenciario donde Agustín se encuentra interno, y remitir testimonio de la misma a todos los Juzgados Penales ante los que se siguen todos los procedimientos de Ejecución con núm. 2722/15, 159/15 y 2253/15 antes referidas

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Agustín , el auto de 7 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Gerona , en el que se declaró no haber lugar a la acumulación de condenas.

El recurso se articula en un único motivo, al amparo de lo establecido en el art. 848 LECrim , en conexión con la regla nº 7 de la DA 5ª de la LOPJ , considerando procedente la acumulación en los términos solicitados por el recurrente.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

En el caso de autos, aceptando como indica el M. Fiscal que el auto adolece de algunas omisiones y defectos, del contenido de la causa resulta que las condenas susceptibles de acumulación, en principio, serían las siguientes:

Nº EJECUTORIA ÓRGANO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

1 445/2000 Juzgado Penal nº 23 Barcelona 16/11/2000 07/1997 2-0-0

2 118/2014 Juzgado Penal nº 3 Getafe 19/02/2014 17/02/2014 0-4-0

3 134/2015 Juzgado Penal nº 1 Arenys Mar 31/03/2014 04/07/2011 12 meses de multa

4 267/2014 Juzgado Penal nº 3 Getafe 14/04/2014 03/04/2014 0-11-15

5 280/2014 Juzgado Penal nº 2 Gerona 19/06/14 23/04/12 0-6-0

6 159/2015 Juzgado Penal nº 3 Gerona 09/02/2015 24/10/2009 0-9-0

7 298/2015 Juzgado Penal nº 3 Getafe 17/06/2015 15/11/2012 0-6-0

8 2253/2015 Juzgado de lo Penal nº 30 Madrid 28/09/2015 12/03/2012 0-6-0 0-6-0

9 2722/2015 Juzgado de lo Penal 24 de Barcelona 27/10/2015 18/09/2014 195 RPS

10 70/2016 Juzgado Penal nº 5 Gerona 04/02/2016 12/08/2014 0-6-0

Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, debe precisarse lo siguiente:

1) La resolución recurrida sólo realiza las operaciones de acumulación respecto de parte (no todas) las condenas impuestas al recurrente y que se hacen constar en el propio auto. Ello porque considera que en la acumulación sólo se deben incluir las condenas objeto de ejecución actual. Sin embargo, esta Sala ha considerado que cabe ponderar a efectos de acumulación las condenas ya cumplidas, aunque no las que sean objeto de suspensión.

En efecto, sobre la posibilidad de acumular penas privativas de libertad que ya hubieren sido extinguidas o cumplidas, viene señalando esta Sala -desde el Acuerdo del Pleno celebrado el 8 de mayo de 1997- que la acumulación es posible aun cuando en alguna de las sentencias susceptibles de acumulación la pena privativa de libertad ya hubiese quedado cumplida ( STS 172/2014, de 5 de marzo ; o STS 434/2013, de 23 de mayo ). Así, hemos dicho en STS 119/2017, de 16 de febrero , que: «En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ) sí se excluyen las que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio .

Ello supone que se deben incluir en las operaciones de acumulación las ejecutorias nº 1, 2 y 4 del cuadro y se deben excluir las Ejecutorias nº 5 y 10 -de las que se deduce que están suspendidas o, al menos, no se ha revocado la suspensión-.

2) Por otra parte, hemos señalado que quedan excluidas de la acumulación las penas de multa, cuando no constan que fueran efectivamente transformadas en privación de libertad ( STS 85/2018, de 19 de febrero y STS 89/2015, de 13 de febrero , con citación de otras muchas).

En consecuencia, se debe excluir de las operaciones de acumulación la ejecutoria nº 3 del cuadro -que no consta transformada- mientras que sí se debe incluir la Ejecutoria nº 9 del cuadro -que sí consta transformada-.

Todo ello sin perjuicio de que si alguna de las Ejecutorias excluidas experimentara modificaciones pudiera llevarse a efecto una nueva acumulación.

De todo lo dicho resulta que las opciones posibles son las siguientes:

Primera opción: La ejecutoria 1 no sería acumulable a ninguna otra, ya que los hechos de las restantes son posteriores a la sentencia dictada en ella.

Segunda opción: La ejecutoria 2 sería acumulable a las ejecutorias 6, 7 y 8. En este caso, el triple de la pena más grave (0-9-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 27 meses.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 4 no sería acumulable a la ejecutoria 9, dada la fecha de los hechos de ésta.

Tercera opción: La ejecutoria 4 sería acumulable a las ejecutorias 6, 7 y 8. En este caso, el triple de la pena más grave (0-11-15) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 33 meses y 45 días.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 9 no sería acumulable a ninguna otra.

Cuarta opción: La ejecutoria 6 sería acumulable a las ejecutorias 7, 8 y 9. En este caso, el triple de la pena más grave (0-9-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 27 meses.

La opción más favorable para el reo es la segunda opción. Por todo ello, el resultado es el siguiente:

1) El recurrente tendría que cumplir por separado las penas de las Ejecutorias nº 1, 4 y 9.

2) Tendría que cumplir un máximo de 27 meses por la acumulación de las ejecutorias 2, 6, 7 y 8.

En consecuencia, al admitirse una acumulación parcial de las penas, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el resultado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido (teniendo en cuenta que algunas de las condenas ya están cumplidas).

Todo ello sin perjuicio de que, como ya se ha indicado anteriormente, si alguna de las Ejecutorias excluidas (Ejecutorias nº 3, 5 y 10) experimentara modificaciones pudiera llevarse a efecto una nueva acumulación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Agustín contra el auto de 7 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Gerona .

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas a Agustín en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  4. - Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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