STS 595/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2353
Número de Recurso1836/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución595/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1836/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 595/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recurso de suplicación nº 47/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , en autos nº 845/2015, seguidos a instancias de Dª. Julia y Dª. Luz contra Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre derechos.

Han comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Julia y Dª. Luz representadas y asistidas por el letrado D. David Blanco García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Julia y Dª Luz contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo absolver y absuelvo a la administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Las actoras Dª Julia y Dª Luz vienen prestando servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con la categoría profesional de auxiliares de Administración e Información, durante las campañas anuales para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos suscritos en fecha 9 de febrero de 2009 la Sra. Julia y 4 de marzo de 2009 la Sra. Luz . El contenido de dichos contratos, que constan aportados con la demanda, se da íntegramente por reproducido.

Anteriormente, habían prestado servicios, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción: La Sra. Julia desde el 24-4-06 hasta el 5-7-06 y desde el 16-4-07 hasta el 7-7-07, y la Sra. Luz desde 16-4-07 hasta el 7-7¬07 y desde 14-4-08 hasta el 8-7-08.

SEGUNDO.- El tiempo de servicios efectivos como trabajadoras fijas discontinuas ha sido el siguiente:

Sra. Julia :

Del 25-4-12 al 9-7-12

Del 7-5-13 al 5-7-13

Del 5-5-14 al 4-7-14

Del 5-5-15 al 6-7-15

Desde diciembre de 2007 hasta junio de 201 prestó servicios como funcionaria interina del cuerpo auxiliar en el Ministerio del Interior, de ahí que llegado el primer llamamiento de 2009 solicitase excedencia por incompatibilidad.

Sra. Luz :

Del 14-4-09 al 8-7-09

Del 25-4-11 al 7-7-11

Del 25-4-12 al 9-7-12

Del 7-5-13 al 5-7-13

Del 5-5-14 al 4-7-14

Del 5-5-15 al 6-7-15

En el segundo llamamiento (2010) solicitó excedencia por incompatibilidad al prestar servicios como personal estatutario temporal en la DGA.

TERCERO.- La demandada computa como tiempo de prestación de servicios a efectos de antigüedad el trabajado en cualquier modalidad contractual, pero computando exclusivamente, el tiempo efectivo de trabajo realizado.

CUARTO.- Las actoras interpusieron sendas reclamaciones previas en fecha 2-9-15 alegando que en el trabajo de fijos discontinuos no se deben computar los días efectivamente trabajados, sino el tiempo de vinculación real con la empresa, solicitando que les fuera computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional.

Fueron desestimadas, por silencio administrativo.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Julia y de Dª. Luz formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 47 de 2017, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la AEAT demandada al abono de trienios a las demandantes teniendo en cuenta que su antigüedad a esos efectos se computa desde el inicio de su relación laboral como trabajadoras fijas discontinuas. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda. Se inadmiten las copias de sentencias unidas a su escrito de recurso, teniéndolas por no presentadas.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la AEAT interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 16 de noviembre de 2016, rec. suplicación 1311/2016 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 5 de junio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cómo se computa la antigüedad en la empresa de los trabajadores fijos discontinuos. Más concretamente, se cuestiona si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados.

  1. La sentencia recurrida contempla un supuesto en el que deben destacarse los siguientes datos: Las demandantes vienen prestando servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), con la categoría profesional de auxiliar de administración e información, durante las sucesivas campañas anuales para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, primeramente mediante contratos temporales celebrados desde abril de 2006, y abril de 2007 respectivamente y luego como personal laboral fijo discontinuo, desde el 9 de febrero y 4 de marzo de 2009, también respectivamente, habiendo prestado servicios en los periodos que se indican en el HP 2º.

  2. - Las trabajadoras plantearon reclamación de derecho y cantidad en solicitud del reconocimiento del tiempo de vinculación total a la empresa, tanto a efectos económicos (reconocimiento de trienios) como de promoción profesional.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, con base en el art. 30 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la AEAT que regula el régimen jurídico aplicable a los trabajadores fijos discontinuos, disponiendo en su párrafo primero que: " Los periodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computaran a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos "; y en el párrafo tercero, " Retribuciones. Vacaciones y permisos: "Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servicios efectuados y se disfrutaran en los términos establecidos en el convenio y de la forma más adecuada a las características de esta contrataciones "; y asimismo en el art. 67 del Convenio que regula el complemento de antigüedad de la siguiente forma: " Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengaran a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Para fijar el computo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerara como fecha inicial la del reconocimiento del ultimo vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado ".

Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Aragón, de 1 de marzo de 2017 (R. 47/2017 ), estima en parte el recurso de las actoras, y reconoce a las mismas la antigüedad desde inicio de la relación laboral como trabajadoras fijas discontinuas. La sentencia razona que los contratos son fijos discontinuos de fecha cierta y que por eso están sujetos al régimen de los contratos indefinidos a tiempo parcial tal como establece el art.16.1 ET , concluyendo por ello que la antigüedad debe computarse con arreglo al tiempo de vinculación real a la empresa, sin que puedan descontarse los periodos no trabajados por causas que no atañen a la voluntad del trabajador, citando en apoyo de esta tesis diversas sentencias de otros TSJ y del TS, rechazando, sin embargo, aplicar el mismo criterio para la promoción profesional.

SEGUNDO

1.- Recurre la AEAT en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art. 15.8 del ET y art 37.1 CE y 82.3 ET y de los arts. 30 y 67.1 del Convenio Colectivo , y citando de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 16 de noviembre de 2016 (R. 1311/2016 ), que acoge el recurso de suplicación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y revocando la de instancia, desestima la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores demandantes, a efectos de la promoción económica y profesional, de la antigüedad computada desde el inicio la relación laboral fija discontinua, con inclusión de los periodos en que no hubo prestación efectiva de servicios.

En ese caso, los demandantes ostentaban la condición de fijos discontinuos desde el 04/03/2009, fecha en la que suscribieron el contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos durante la campaña de la renta en la AEAT, si bien con anterioridad habían prestado servicios mediante contratos temporales. La Sala de suplicación sostiene que a efectos de devengo de premio de antigüedad -trienios- solamente son computables los períodos de prestación efectiva de servicios en la entidad, y ello a menos que una disposición convencional aplicable estableciera un régimen diferente en beneficio del trabajador, lo que no es el caso. Considera, en interpretación literal de la norma convencional, que solo computa a tales efectos el tiempo de prestación "efectiva" de servicios, que se entiende como sinónimo de días efectivamente trabajadores durante cada campaña.

  1. Las sentencias comparadas son contradictorias, tal y como señala el informe del Ministerio Fiscal, porque resuelven de forma diferente la cuestión que abordamos en esta casación unificadora: si los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos se computan, o no, a efectos de fijar el complemento salarial por antigüedad. Y no resulta óbice a dicha conclusión la consideración realizada por el impugnante acerca del tratamiento en la de contraste de otras cuestiones como la de la promoción profesional y las vicisitudes a ella aparejada, pues de su argumentación no se infiere ningún tratamiento específico e individualizado de la misma, no alcanzando relevancia suficiente a efectos de enervar la concurrencia de contradicción los diferentes momentos temporales de las contrataciones.

    En lo sustancial, por ende, ha de entenderse que se cumplen los requisitos del art. 219 LRJS , pues la recurrida estima la demanda y la de contraste la desestima, alcanzándose en consecuencia, soluciones diferentes respecto del cómputo de la antigüedad postulado por trabajadores indefinidos discontinuos de la misma AEAT.

  2. - En cuanto al fondo del asunto, el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución en relación con los artículos 15.8 y 12.4 d) del ET y 30 y 67 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Estatal Administración Tributaria (AEAT), así como de la jurisprudencia.

    Tal y como hemos argumentado en nuestras sentencias de fecha 18 de enero de 2018 ( rcud 2853/2015) de 18 de marzo de 2018 ( rcud. 77/2017 ) el recurso debe prosperar porque:

    " Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los " complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador ". Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

    Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: « Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio .».

    Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de " servicios efectivos " cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

    Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

    Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.

    Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad."

TERCERO

Las precedentes consideraciones obligan, en línea con lo postulado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

No adecuándose la recurrida a la doctrina que acabamos de desglosar, conforme a la cual en esencia, a los efectos de esta litis deben computarse sólo los servicios efectivamente prestados, procede la revocación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por las demandantes, y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas ( art. 235 LRJS )

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 47/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , en los autos nº 845/2015, seguidos a instancia de Dña. Julia y Dña. Luz , contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre reclamación de derechos.

  2. Revocar la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por las demandantes, y confirmar la sentencia de instancia.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR