STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2827/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por el letrado D. Enrique Pozo López en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 23 de Mayo de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia del sindicato de trabajadores de la Enseñanza STEC, contra la Consejeria de Educación, Cultura y Deportes, Consejeria de Trabajo y Función Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (STEC), interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, CONSEJERIA DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de Mayo de 1996, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (STEC) contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, CONSEJERIA DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, en vía de conflicto colectivo declarando: A).- El derecho de todos los trabajadores, con independencia de su condición de fijo o no, al percibo de la antigüedad establecida en el Art. 43 del III Convenio del Personal Laboral de la CC.AA. de Canarias.- B).- El derecho a los trabajadores fijos discontinuos a que se les compute a los efectos del Art. 43 el tiempo que permanecen en inactividad. - C).- que los trabajadores tienen derecho al reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios, con independencia de que en los orígenes no fuera fijo y también se declarara que no es procedente descontar los períodos anteriores a pequeñas interrupciones de la relación laboral cuando los espacios entre la finalización de un contrato y la firma del siguiente sea tan corta que no tenga trascendencia jurídica alguna, y en consecuencia debemos condenar a la Administración a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que con fecha 6 de marzo de 1.996 tuvo entrada en esta Sala demanda de Conflicto Colectivo, promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias (S.T.E.C.), contra la Consejeria de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, Consejeria de trabajo y función Pública del Gobierno de Canarias, solicitando en base al Art. 43 del III Convenio colectivo del Personal del C.C.A.A. de Canarias, cuya interpretación se somete al enjuiciamiento de la Sala, que se reconozca: A).- El derecho de todos los trabajadores, con independencia de su condición de fijo o no, al percibo de la antigüedad establecida en el artículo 43 del III Convenio del Personal Laboral de la CC.AA. de Canarias.- B).- Que se declare el derecho de los trabajadores fijos discontinuos a que se les compute a los efectos del Artículo 43 el tiempo que permanecen en inactividad.- C).- Se declare que los trabajadores tienen derecho al reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios, con independencia de que en los orígenes no fuera fijo y también se declare que no es procedente descontar los períodos anteriores a pequeñas interrupciones de la relación laboral, todo ello con los pronunciamientos y efectos a que haya lugar en derecho.- 2º) Que el presente conflicto afecta, aproximadamente, a unos dos mil trabajadores, pertenecientes al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.- 3º).- Que el Sindicato accionante ha agotado los presupuestos procesales para el ejercicio de su pretensión."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Comunidad Autónoma de Canarias, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el letrado D. Enrique Pozo López, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 7 de Octubre de 1996, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo al amparo del artículo 205, apartados c) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 533.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 83 de la Ley Territorial 2/87, en relación con el artículo 4,1 del Código Civil y 43 del III Convenio Colectivo del personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, y vulneración del artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores y 59.3 en relación con el 49.3 del mismo texto legal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la estimada petición inicial de la demanda de conflicto colectivo que figura en los antecedentes de hecho precedentes, el presente recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife, de 23 de Mayo de 1996, se sustancia a través de cinco motivos amparados, salvo el primero, en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El primero de los motivos, articulados en el apartado c) del artículo 205 citado, denuncia la infracción del nº 3 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto no se ha acreditado la representación de la parte actora en el pleito que inicia estas actuaciones ya que, según se alega, una cosa es otorgar poder general para pleitos y otra muy distinta el que el órgano competente del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza, Stec, hubiera decidido iniciar el concreto litigio del que se trata.

El motivo no puede prosperar dados los correctos razonamientos contenidos en el fundamento 1º de la sentencia recurrida a lo que sólo resta añadir que, aunque ciertamente con la demanda se presentó poder otorgado por la Confederación Intersindical Canaria, ello no significa la no aportación también del poder otorgado por la representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza, Stec, pues no sólo consta su exhibición en el momento del juicio según acreditó oportunamente en el acta del mismo el Secretario de la Sala, constatando la presentación de poderes otorgados por Stec y por la Confederación Intersindical Canaria, sino también en los folios 44 y siguientes de las actuaciones de instancia aparece el poder otorgado por Stec a favor de procuradores y del letrado compareciente en juicio en representación del mismo. Dicho poder es el habitual de carácter general para pleitos que faculta para iniciar y seguir todo tipo de procesos.

Por otro lado, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo no está suficientemente amparado ya que el apartado c) del artículo 205 de la ley procesal citada, para fundamentar en él el recurso, exige que haya existido quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión para la parte; lo que no sucede en el presente caso ya que la Comunidad Autónoma recurrente ha podido utilizar las facultades que la ley le concede para defender sus derechos en este proceso.

Y en cuanto a la sentencia del Tribunal Constitucional alegada para justificar el motivo, no es aplicable al presente caso ya que se refiere a la inadmisión de un recurso de amparo por no considerarse violados derechos fundamentales al no subsanarse defectos procesales, asunto distinto al ahora enjuiciado.

SEGUNDO

Los dos siguientes motivos del recurso, que combaten el primero de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, denuncian la infracción de los artículos 83 de la Ley Territorial 2/87, en relación con el 4.1 del Código Civil y 43 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 43 del Convenio.

Tampoco estos motivos merecen acogida favorable pues el Convenio Colectivo aplicable a todo el personal vinculado por relación laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 43, al regular la antigüedad, fija la cuantía mensual del trienio para todos los trabajadores sin distinguir los de carácter fijo de los temporales o discontinuos, sin que tampoco el Convenio establezca un régimen especial respecto a los interinos. De aquí que no haya razón alguna para asimilarles a los funcionarios públicos interinos aplicando la analogía.

La entidad recurrente alude a la infracción del artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores alegando que como el Convenio Colectivo no contempla, en el tema de la antigüedad, el supuesto de los trabajadores temporales, el extender la antigüedad a los no fijos contradice el presupuesto del trabajo realmente realizado. Pero la redacción de dicho artículo no impide que los trabajadores interinos tengan derechos de antigüedad en los términos que fije el Convenio Colectivo o contrato individual; y lógicamente se graduarán esos derechos en función del trabajo desarrollado tanto por los trabajadores fijos como por los interinos.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso vuelve a denunciarse la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores para negar a los trabajadores fijos discontinuos, a los efectos de antigüedad, el cómputo del tiempo que permanecen en inactividad.

Según la recurrente la nueva redacción del artículo dada por la ley 11/94 condiciona el derecho a la promoción económica, que el complemento de antigüedad implica, al trabajo realmente desarrollado.

La segunda de las peticiones deducidas en el conflicto, que aceptó la sentencia impugnada, se refería a los trabajadores fijos discontinuos: que se les compute, a los efectos del artículo 43 del Convenio, el tiempo que permanecen en inactividad. No obstante, este artículo no ampara la pretensión de los demandantes, ya que lógicamente el tiempo de trabajo desarrollado no es equiparable al de actividad, lo que no implica que el trabajo discontinuo no se refleje en el concepto de antigüedad. Un indicio de la falta de equiparación entre los trabajos continuos y los discontinuos nos lo da el artículo 41 del Convenio al referirse al trabajo a tiempo parcial o a jornada reducida reconociendo para este personal fijo una reducción proporcional en todas y cada una de las retribuciones incluida la antigüedad.

Una cosa es período de vigencia del contrato discontinuo y otra el de actividad real del mismo que se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad. Lo que nos conduce a estimar el presente motivo del recurso al no poder aceptarse la petición tan generalmente solicitada por los demandantes respecto a los trabajadores fijos discontinuos.

CUARTO

Finalmente, el último motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 59.3 en relación con el 49.3 del Estatuto de los Trabajadores al considerar la recurrente que las primeras contrataciones temporales, extinguidas sin oposición del trabajador, perdieron su efectividad y no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de antigüedad al unirse, tras un período mas o menos largo, al tiempo de servios cumplido tras la siguiente o siguientes contrataciones con la misma Administración pública.

El motivo debe ser asimismo estimado pues los términos en que está formulada la petición tercera de la demanda de conflicto colectivo, son tan relativos y jurídicamente imprecisos que no cabe aceptarlos con carácter general para todos los trabajadores o para un grupo de ellos, pues el reconocimiento de la antigüedad, en el extremo que se discute, dependerá de la variada y peculiar circunstancia contractual de cada trabajador. Mal se aviene la petición c de la demanda con el concepto de conflicto colectivo a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este extremo la demanda no afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, sino que los supuestos habrían de tener inevitablemente un tratamiento individual.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en el sentido de confirmar la resolución de instancia en cuanto a la primera de las pretensiones deducidas en la demanda y en el de revocarla en cuanto a las restantes peticiones de las que, al desestimarlas ahora, se absuelve a la Comunidad demandada ahora recurrente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación formulado por el letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 23 de Mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife, la que revocamos parcialmente confirmando el primero de sus pronunciamientos y dejando sin efecto los restantes, quedando absuelta la Comunidad recurrente de las dos últimas peticiones de la demanda. Cada parte litigante se hará cargo de las costas causadas a su instancia

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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