STSJ Aragón 114/2017, 1 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2017:185
Número de Recurso47/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución114/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00114/2017

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2017 0100043

Equipo/usuario: EOG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000047 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000845 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Bárbara, Enma

ABOGADO/A: DAVID BLANCO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ABOGADO/A: ABOGADO A.E.A.T.

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 47/2017

Sentencia número 114/2017

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil diecisiete La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 47 de 2017 (Autos núm. 845/2015), interpuesto por la parte demandante Dª Bárbara y Dª Enma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis ; siendo demandado AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), sobre declarativa de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Bárbara y Dª Enma, contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sobre declarativa de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cinco de Zaragoza, de fecha quince de Noviembre de dos mil dieciséis ., siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Bárbara y Dª Enma contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo absolver y absuelvo a la administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- Las actoras Dª Bárbara y Dª Enma vienen prestando servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con la categoría profesional de auxiliares de Administración e Información, durante las campañas anuales para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos suscritos en fecha 9 de febrero de 2009 la Sra. Bárbara y 4 de marzo de 2009 la Sra. Enma . El contenido de dichos contratos, que constan aportados con la demanda, se da íntegramente por reproducido.

Anteriormente, habían prestado servicios en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción: La Sra. Bárbara desde el 24-4-06 hasta el 5-7-06 y desde el 16-4-07 hasta el 7-7-07, y la Sra. Enma desde 16-4-07 hasta el 7-7-07 y desde 14-4-08 hasta el 8-7-08.

SEGUNDO

El tiempo de servicios efectivos como trabajadoras fijas discontinuas ha sido el siguiente:

Sra. Bárbara :

Del 25-4-12 al 9-7-12

Del 7-5-13 al 5-7-13

Del 5-5-14 al 4-7-14

Del 5-5-15 al 6-7-15

Desde diciembre de 2007 hasta junio de 2011 prestó servicios como funcionaria interina del cuerpo auxiliar en el Ministerio del Interior, de ahí que llegado el primer llamamiento de 2009 solicitase excedencia por incompatibilidad.

Sra. Enma :

Del 14-4-09 al 8-7-09

Del 25-4-11 al 7-7-11

Del 25-4-12 al 9-7-12

Del 7-5-13 al 5-7-13

Del 5-5-14 al 4-7-14

Del 5-5-15 al 6-7-15

En el segundo llamamiento (2010) solicitó excedencia por incompatibilidad al prestar servicios como personal estatutario temporal en la DGA.

TERCERO

La demandada computa como tiempo de prestación de servicios a efectos de antigüedad el trabajado en cualquier modalidad contractual, pero computando exclusivamente el tiempo efectivo de trabajo realizado.

CUARTO

Las actoras interpusieron sendas reclamaciones previas en fecha 2-9-15 alegando que en el trabajo de fijos discontinuos no se deben computar los días efectivamente trabajados, sino el tiempo de vinculación real con la empresa, solicitando que les fuera computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional.

Fueron desestimadas por silencio administrativo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de las demandantes impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a que les sea reconocida antigüedad en la Administración tributaria empleadora desde el 9-2-2009 y el 4-3-2009, fechas en las que suscribieron con la Administración contrato de fijas discontinuas, teniendo en cuenta todo el tiempo transcurrido a efectos de abono de trienios y de promoción interna, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 12 del Estatuto de los Trabajadores, y de los arts. 30 y 67 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 11-7-2006), y del art. 14 de la Constitución .

SEGUNDO

Dispone el citado Convenio, en el art. 30 .1 que los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad.

El mismo precepto, en el n. 3, que las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados.

Y en el art. 67, que el complemento está constituido por una cantidad fija que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos. Y que, a efectos de antigüedad, se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo.

Además, el art. 70 regula la retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas, disponiendo, con carácter general, que se percibirá en proporción a la jornada que efectivamente se realice.

TERCERO

Las demandantes vienen prestando servicios para la Administración Tributaria desde 2009, durante periodos anuales de prestación de servicios de alrededor de dos-tres meses, mediante contratos de fijas discontinuas formalizados para las campañas sucesivas del Impuesto sobre la Renta, que empiezan y terminan cada año en fechas parecidas pero no idénticas (de abril o mayo a primeros de julio, según detalla el Hecho Segundo).

La empleadora computa su antigüedad, a todos los efectos, sumando el tiempo de servicios prestados cada año.

Pretenden las demandantes que compute años completos, y no solo los dos o tres meses al año indicados.

Entienden las recurrentes que si al contrato de trabajo fijo discontinuo en fecha cierta le es de aplicación la regulación del contrato indefinido a tiempo parcial, según dispone el art. 16 del ET, también lo ha de ser para el cómputo de la antigüedad, es decir, que si a una trabajadora a tiempo parcial de cuarta parte de jornada se le computa una antigüedad entre 2009 y 2016 de siete años, igual cómputo se ha de hacer al fijo discontinuo que haya trabajado, en ese periodo, la cuarta parte de cada año.

La remuneración final del complemento será en tal caso, idéntica: la cuarta parte cada mes, para el trabajador a tiempo parcial, y la cuantía total cada mes trabajado para el fijo discontinuo de tres meses al año.

CUARTO

En efecto, establece el art. 16. 1. del ET que "a los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido". Y este es el caso del contrato litigioso, similar al contemplado en la STS de 24-10-2005 (r. 3635/04 ), también relativa a contratación de la AEAT: "debe considerarse elemento definitorio de la contratación indefinida a tiempo parcial, como variedad de la discontinua, la repetición cíclica de la necesidad productiva motivadora de aquélla, aunque no se presente en todas las ocasiones con idénticas duración e intensidad".

QUINTO

Al presente supuesto son aplicables, por tanto, las normas del contrato a tiempo parcial, y el art. 12.4 d) del ET equipara en derechos los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores a tiempo completo, si bien dispone que tal equiparación puede cumplirse con un reconocimiento de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

La STS 15-9-2006 (r. 103/05 ) señala consecuencias de esta norma: "Este precepto acude en primer lugar al principio de igualdad, que deriva del art. 14 CE, pero a renglón seguido, habida cuenta de la diferencia de situación en que se encuentran unos y otros trabajadores (a tiempo completo y a tiempo parcial) matiza el principio de igualdad haciendo una diferenciación razonable, ésto es, acudiendo al principio de proporcionalidad cuando así corresponda a la naturaleza de los derechos aplicables, y lo hace de forma imperativa, por lo que la regla general aplicable a los trabajadores a tiempo parcial,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 595/2018, 5 de Junio de 2018
    • España
    • 5 June 2018
    ...la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recurso de suplicación nº 47/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , en autos nº 845/201......
  • STSJ Galicia 2678/2017, 19 de Mayo de 2017
    • España
    • 19 May 2017
    ...la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos a efectos de la promoción profesional, sí ha sido abordada por la STSJ de Aragón de 1 de marzo de 2017 (rec: 47/2017 ). En la misma tal Tribunal Superior vino a señalar respecto de un procedimiento en que era asimismo demandada la AEAT "L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR