STS, 24 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:6452
Número de Recurso3635/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara en nombre y representación de Dª Rocío y Dª Amelia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección sexta de fecha 21 de junio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1555/04 formulado por la letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara en nombre y representación de Dª Rocío y Dª Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Rocío y Dª Amelia, frente a Agencia Estatal de Administración Tributaria en reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Rocío y Amelia contra Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre derechos, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada del Petitum de las demandas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que Dª Rocío y Dª Amelia vienen prestando servicios para el Organismo demandado Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante sucesivos contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado al amparo del art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 del Real Decreto 2720/98. Los actores tienen los siguientes contratos, categoría y salario: Dª Rocío: duración último contrato: 24-2-2003 hasta 30-06-2003. Categoría contractual: Auxiliar administrativo. Salario mensual con prorratas: 925,95 ¤. Anteriores contratos de trabajo por circunstancias de la producción: 25-02-02 hasta 7-07-2002. Dª Amelia: Duración último contrato: 24-02-2003 hasta 30-06-2003. Categoría contractual: Auxiliar administrativo. Salario mensual con prorratas: 925,95 ¤. Anteriores contratos de trabajo por circunstancias de la producción: 27-04-1999 hasta 6-07-1999. 1-02-2000 hasta 30-06- 2000. 26-02-2001 hasta 29-06-2001. 25-02-2002 hasta 30-04-2002. SEGUNDO: Las partes están afectas al Convenio Colectivo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT). TERCERO: Que previamente a la suscripción del último contrato de trabajo arriba señalado los actores tuvieron que superar el proceso selectivo correspondiente convocado por la Dirección General de la AEAT para la contratación de personal laboral eventual necesario para cubrir los servicios de apoyo a la campaña de Renta 2002 en los Servicios Centrales y Delegaciones de la AEAT. CUARTO: El objeto de la contratación de los actores es debido a las campañas anuales del IRPF realizadas por el Ente demandado. QUINTO: Las tareas que realizan los actores son las propias de la categoría profesional de auxiliar administrativo contempladas en el Convenio Colectivo de la AEAT, Anexo IV. SEXTO: Que, entendiendo que les corresponde el carácter de trabajadores a tiempo parcial de carácter indefinido al servicio de la Agencia demandada, formulan reclamación previa y ulterior demanda".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara en nombre y representación de Dª Rocío y Dª Amelia, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 21 de junio de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rocío y Dª Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha veinte de noviembre de dos mil tres en virtud de demanda formulada por Dª Rocío y Dª Amelia contra Agencia Estatal de Administración Tributaria, en reclamación de Derechos, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO

Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004 (recurso nº 1555/04). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores que establece que, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para la realización de trabajos fijos y períodicos dentro del volúmen normal de la actividad de la empresa.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2005. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La síntesis de los datos de hecho, acogidos en los antecedentes de esta sentencia, es la contratación de las dos demandantes por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria durante varios meses del primer semestre de varios años consecutivos, concretamente cuatro años en un caso y dos en el otro, con carácter eventual por circunstancias de la producción al amparo del artículo 15.1-b) del Estatuto de los Trabajadores, para cubrir servicios de apoyo a la campaña de la declaración del impuesto sobre la renta, realizando tareas propias de la categoría de auxiliar administrativo definidas en el convenio colectivo del organismo demandado.

La desestimación de la demanda declarativa de "contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido" sentenciada en la instancia fué confirmada por la sentencia recurrida, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de junio de 2004. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación letrada de las demandantes contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega existente entre dicha sentencia y la que dictó esta Sala del Tribunal Supremo el 4 de mayo de 2004 en el recurso de igual clase nº 4326/03.

  1. - En el proceso resuelto definitivamente por dicha sentencia había sido estimada, tanto en la instancia como en suplicación por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la pretensión deducida por el trabajador demandante frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de que le fuese reconocida la condición de fijo discontinuo desde su primera contratación por la referida Agencia. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ésta interpuso confronta la sentencia impugnada con la que había dictado la Sala de lo Social de Málaga del mismo Tribunal Superior de Justicia el 3 de febrero de 2003, en un supuesto sustancialmente idéntico pero con opuesto signo decisorio, por haberse entendido judicialmente que no existía una plena homogeneidad y total previsibilidad en las sucesivas campañas de trabajo. La citada sentencia de casación aquí invocada de contraste desestimó el recurso que interpuso el organismo demandado mediante el razonamiento que luego se expondrá, resumiendo previamente los hechos básicos sobre los que versaba el pronunciamiento judicial del modo siguiente: "En los años 1999 y 2000 el demandante suscribió con la Agencia sendos contratos por obra o servicio determinados, cuyo objeto era llevar a cabo labores de asistencia al contribuyente en las campañas de la renta de los años 1998 y 1999. En el año 2001 suscribió nuevo contrato con la demandada con el mismo objeto, si bien en este caso se optó por la forma de acumulación de tareas, producida temporalmente como consecuencia de las labores a realizar en la asistencia al contribuyente en la campaña de renta de 2000. El 22 de febrero de 2002 volvieron las partes a suscribir idéntico contrato y con la misma finalidad de la campaña del 2001."

SEGUNDO

Aduce el Abogado del Estado, al impugnar el presente recurso de casación en su legal representación de la Agencia Tributaria, que la sentencia invocada para su confrontación con la recurrida carece de idoneidad a tal efecto por haber adquirido firmeza con posterioridad a la publicación de ésta el 22 de junio de 2004.

No existe en autos base alguna para dicha alegación, como expone el informe del Ministerio Fiscal, ya que la citada sentencia de esta Sala fué publicada el día de su fecha, 4 de mayo de 2004, desde la cual es firme por no ser susceptible de recurso alguno, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Despejada la anterior cuestión, ha de ser afirmada la concurrencia de los requisitos a que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral somete la apertura de este especial recurso de casación, ya que es patente la identidad sustancial de hechos y de pretensiones existente entre los supuestos que contemplan los divergentes pronunciamientos objeto de confrontación. Se trata en ambos de trabajadores contratados temporalmente durante sucesivas campañas anuales de la declaración del IRPF para el desempeño de funciones correspondientes a dicha actividad, con motivación asentada en el incremento de trabajo que la misma comporta durante los varios meses de cada año en que se realiza. No debe conceptuarse como diferencia sustancial entre uno y otro proceso la atinente a la concreta calificación contractual pretendida, dentro de su estabilidad cronológica, que es la de contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido en el presente caso y la de fijo-discontinuo en el que enjuició la sentencia de contraste, puesto que la pretensión esencial común consiste en la también común duración indefinida que caracteriza a dichas dos submodalidades contractuales de los trabajos discontinuos, cuya diversificación secundaria radica en la repetición de tales trabajos en fechas ciertas o imprevisibles, a tenor del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores. Precisamente resulta más ajustada a este precepto la calificación que aquí postula la parte actora recurrente, ya que la acumulación de tareas y su concreta causa se producen durante algunos meses de la primera mitad de cada año, aunque no pueda afirmarse que siempre con las misma duración e intensidad.

La exposición recurrente ha cumplido, de acuerdo con la regulación sustantiva mencionada, la exigencia casacional de fundamentar la infracción legal que atribuye a la sentencia impugnada, tal como requiere el artículo 222, en relación con el 205-e), de la Ley de Procedimiento Laboral, al razonar que considera infringido el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

La fundamentación jurídica central de nuestra citada sentencia de 4 de mayo de 2004, con la que ha de ser confrontada la recurrida, es la siguiente: "El tema litigioso queda circunscrito a decidir si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontinuo. Y esta delimitación legal ya ha sido hecho por esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 (Rec. 2958/1998). Señalábamos allí que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado". Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".

La aplicación de la expuesta doctrina al supuesto concreto allí sometido a la consideración de la Sala, homólogo al que es objeto del presente proceso, como ya se dijo, se efectúa mediante el siguiente razonamiento: "Tal ha sido el caso de autos. Como más arriba hemos señalado, desde 1997 (se trata, sin duda, de un irrelevante error material, puesto que era desde 1999), el demandante ha ido siendo contratado todas las primaveras para prestar el mismo servicio de asesoramiento al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Poco importa que en la regulación de éste impuesto hayan podido existir diferencias en su regulación legal. De hecho la función ha sido la misma con las naturales diferencias derivadas de las características de la regulación del impuesto en cada una de las campañas".

Con igual criterio han sido dictadas por esta Sala en casos homólogos varias sentencias: 26-10-2004 (rec. 3878/2003), 12-11-2004 (rec. 4669/2003) y 2-12-2004 (rec. 5895/03), entre otras.

Esta aplicación de aquella doctrina debe ser también íntegramente efectuada en el presente caso, tanto más cuanto que la sentencia propuesta para su contraste con la impugnada en aquel recurso había fundado la improcedente desestimación del pretendido carácter cronológicamente indefinido de la relación laboral discontinua en la inexistencia de una plena homogeneidad y total previsibilidad de los sucesivos ciclos o campañas de trabajo, al igual que lo hace la sentencia aquí recurrida. La respuesta complementaria a tal repetida objeción es que debe considerarse elemento definitorio de la contratación indefinida a tiempo parcial, como variedad de la discontinua, la repetición cíclica de la necesidad productiva motivadora de aquélla, aunque no se presente en todas las ocasiones con idénticas duración e intensidad. Los hechos probados y la bien conocida realidad muestran el incremento periódico anual del trabajo en la Administración tributaria durante los meses en que los contribuyentes han de presentar la declaración del IRPF, sin que obste a esa cíclicamente reiterada causa de las contrataciones laborales que se enjuician las ocasionales alteraciones originadas por cambios normativos o de los métodos de trabajo, como principales circunstancias modificativas, pero no excluyentes, de la repetida necesidad de reforzar las tareas de gestión propias del organismo demandado.

Procede, por todo ello, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de las demandantes, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, y adoptar las consiguientes decisiones que previene el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, consistentes en la casación y anulación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación mediante la estimación del recurso de esta clase que interpusieron las demandantes, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas de ninguno de los dos recursos, con arreglo a la interpretación usual de lo que dispone el artículo 233.1 de la repetida Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de las demandantes Dª Rocío y Dª Amelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de junio de 2004 en el recurso de suplicación nº 1555/04 que interpusieron dichas demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, dictada con fecha 20 de noviembre de 2003 en sentido desestimatorio de la pretensión objeto de la acción ejercitada frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Casamos y anulamos la mencionada sentencia recurrida en casación y, en su lugar, resolvemos el debate planteado en suplicación en sentido opuesto al en que lo hizo tal sentencia, estimamos dicho recurso y la demanda origen del proceso, con revocación de la también citada sentencia de instancia, y declaramos que el contrato de trabajo existente entre las actoras recurrentes y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene el carácter de contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y condenamos a dicho organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias legales derivadas de la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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