STS 224/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2018:1742
Número de Recurso10494/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución224/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10494/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 224/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del penado D. Plácido , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba que fijó el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al citado acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Mº Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en la pieza de refundición de condenas nº 535.01 de 2015, dictó Auto con fecha 30 de mayo de 2017 que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Único.- Por el penado en esta causa Plácido , se solicitó la refundición de las condenas pendientes de cumplir, tanto en virtud de sentencias dictadas por este Juzgado como por otras anteriores de otros Tribunales, formándose pieza separada en la que se comunicó esta solicitud a los demás Órganos sentenciadores, que han remitido testimonio de sus sentencias aún no ejecutadas, se reclamó Hoja Histórico Penal, y se solicitó dictamen del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de dicha petición. Se informa favorablemente por el Ministerio Fiscal según obra en informe de fecha de 8 de mayo de 2017 que obra en autos. Su defensa nada alega. Quedan los autos pendientes del dictado de oportuna resolución".

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Primero.- Fijar como límite máximo de cumplimiento el de nueve años de prisión de las penas impuestas al penado Plácido en las sentencias: 1.- Sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Córdoba de fecha de 30 de junio de 2008 por hechos cometidos el día 25 de enero de 2008 en la que se impone pena de diez meses, doce días y diez meses de prisión. 2.- Sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Córdoba de fecha 6 de febrero de 2008 por hechos cometidos el día 13 de diciembre de 2006 en la que se impone pena de un año y seis meses de prisión 3.- Sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba de fecha de 25 de mayo de 2.008 por hechos cometidos el día 11 de enero de 2007 en la que se impone pena de seis meses de multa. 4.- Sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Córdoba de fecha 23 de junio de 2008 por hechos cometidos el día 15 de noviembre de 2006 en la que se impone pena de ocho días de prisión. 5.- Sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Córdoba de fecha de 19 de enero de 2009 por hechos cometidos el día 15 de diciembre de 2006 en la que se imponen dos penas de tres años de prisión, y seis días de prisión. 6.- Sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Córdoba de fecha 30 de junio de 2008 por hechos cometidos el día 25 de enero de 2008 y el 29 de enero de 2008 en la que se impone pena de diez meses, doce días y diez meses de prisión. 7.- Sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba de fecha de 28 de octubre de 2010 por hechos cometidos el día 27 de junio de 2007, 9 de julio de 2007 y 3 de julio de 2007 en la que se impone pena de un año de prisión; dos años de prisión, y dos años de prisión. 8.- Sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba de fecha de 13 de septiembre de 2012 por hechos cometidos el día 8 de abril de 2007, 6 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2007 en la que se impone pena de seis meses de prisión. Segundo.- Quedan fuera de cumplimiento agrupado, pro fecha de ocurrencia de hechos, la sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Córdoba de fecha de 4 de mayo de 2011 en la que se impone pena de dos años, seis meses y ocho días de prisión; y la del Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba de fecha 7 de octubre de 2015 en la que se impone pena de dos años de prisión. Tercero.- Comunicar esta resolución, también cuando gane firmeza, al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores. Cuarto.- Mandar notificar el presente al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal. Esta resolución no es firme, por caber contra ella recurso de casación por infracción de ley, que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del penado D. Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del penado D. Plácido , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Aplicación indebida de los arts. 76 del C. Penal y 988 L.E.Cr ., al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de mayo de 2018, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Plácido el auto de 30 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba . La resolución recurrida acuerda la realización de un bloque de acumulación, dejando fuera de la acumulación la sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Córdoba de fecha 4 de mayo de 2011 (en la que se impone la pena de dos años, seis meses y ocho días de prisión); y la del Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba de fecha 7 de octubre de 2.015 (en la que se impone la pena de dos años de prisión).

El recurso se articula en un motivo, por aplicación indebida de los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Considera que la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba de fecha 4 de mayo de 2011 también debería entrar dentro de la acumulación realizada.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las que constan en el siguiente cuadro (supliendo algunas omisiones y errores detectados en la resolución recurrida):

NºEJECUTORIAÓRGANOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Juzgado de lo Penal 2 Córdoba

Juzgado de lo Penal 2 Córdoba

Juzgado de lo Penal 1 Córdoba

Juzgado de lo Penal 3 Córdoba

Juzgado de lo Penal 3 Córdoba

Juzgado de lo Penal 1 Córdoba

Juzgado de lo Penal 3 Córdoba

Juzgado de lo Penal 1 Córdoba

Juzgado de lo Penal 4 Córdoba

06/02/2008

25/02/2008

26/05/2008

30/06/2008

19/01/2009

28/10/2010

04/05/2011

13/09/2012

07/10/2015

13/12/2006

15/11/2006

11/11/2007

25 y 29/01/2008

15/12/2006

27/06/2007 09/07/2007 13/07/2007

01/04/2008 23/04/2008 06/05/2008 09/06/2008 26/06/2008

12/02/2007 08/04/2007 06/05/2007 04/11/2007

23/11/2012

1-0-0 6 días loc. perm.

8 días loc. perm. (por A Provincial)

Multa de 6 meses

0-10-0 0-10-0 12 días loc. perm.

3-0-0 3-0-0 6 días loc. perm.

1-0-0 2-0-0 2-0-0 Multa de 1 mes

2-6-0 8 días loc. perm.

0-6-0

2-0-0

Con carácter previo, se debe precisar lo siguiente:

1) Esta Sala ha admitido la acumulación de las penas de localización permanente a las penas de prisión, ya que en cuanto a su naturaleza, dado que tanto localización como prisión son privativas de libertad, son susceptibles de cumplimiento en una misma localización -el centro penitenciario- si las circunstancias determinaran su carácter favorable para el penado, por lo que ningún impedimento, material ni formal, conlleva su acumulación (véase la STS 667/2017, de 11 de octubre ).

2) Por otra parte, hemos señalado que quedan excluidas de la acumulación las penas de multa, cuando no constan que fueran efectivamente transformadas en privación de libertad ( STS 85/2018, de 19 de febrero y STS 89/2015, de 13 de febrero , con citación de otras muchas).

En consecuencia, se debe excluir de las operaciones de acumulación la ejecutoria nº 3 del cuadro y la multa de la ejecutoria nº 6 -que no constan transformadas-.

De todo lo dicho resulta que las opciones posibles son las siguientes:

Primera opción: La ejecutoria 1 sería acumulable a las ejecutorias 2, 4, 5, 6, y 8. En este caso, el triple de la pena más grave (3 años) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 9 años.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 7 y 9 no sería susceptibles de acumulación dada la fecha de los hechos de esta última.

Segunda opción: La ejecutoria 2 sería acumulable a las ejecutorias 4, 5, 6, y 8. En este caso, el triple de la pena más grave (3 años) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 9 años.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 7 y 9 no serían susceptibles de acumulación dada la fecha de los hechos de esta última.

Tercera opción: La ejecutoria 4 sería acumulable a las ejecutorias 5, 6, 7 y 8. En este caso, el triple de la pena más grave (3 años) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 9 años.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 9 no serían susceptibles de acumulación con ninguna otra.

Cuarta opción: Partiendo de la Ejecutoria 5 y sucesivas no resulta una opción más favorable que las anteriores.

La opción más beneficiosa para el reo es la tercera opción.

De acuerdo con lo expuesto, el recurrente tendría que cumplir un total (s.e.u.o.) de 12 años y 14 días, que resultan de:

1) Un máximo de 9 años por la acumulación de las ejecutorias 4, 5, 6, 7 y 8.

2) Las ejecutorias 1, 2 y 9 se cumplirían por separado, al no ser susceptibles de acumulación.

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el total de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del penado D. Plácido contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, de fecha 30 de mayo de 2017 , casando el auto recurrido y determinando la acumulación de las penas impuestas a Plácido en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese la presente resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, con devolución de la causa que en su día remitió, a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia

Vicente Magro Servet

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