STSJ Asturias 38/2012, 5 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2012
Fecha05 Enero 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00038/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102774

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002719 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000843/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO

Recurrente/s: Justo

Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 38/12

En OVIEDO, a cinco de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002719/2011, formalizado por el Letrado INDALECIO TALEVERA SALOMON, en nombre y representación de Justo, contra la sentencia número 407/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000843/2010, seguidos a instancia de Justo frente a INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Justo presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 407/2011, de fecha ocho de Julio de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Justo, nacido el 21-06-56 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, tiene como profesión habitual la de Auxiliar Administrativo que desempeña en la empresa GAS NATURAL SDG S.A.

  2. - En fecha 26-05-2010 el actor pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad Común, habiéndose acordado la prórroga de la incapacidad temporal por un periodo máximo de seis meses a partir del 03-06-10, iniciándose actuaciones encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 06-09-2010, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 03-09-10, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 18-11-10.

  3. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "IAM. Enfermedad coronaria con afectación de tronco izquierdo y descendente anterior revascularizadas. HD L5-S1. Omalgia izquierda. DM tipo 2 con afectación micro y macro vascular."

  4. - La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.614,04 euros mensuales.

  5. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Justo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Justo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de octubre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, auxiliar administrativo de profesión incluido en el régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado incapacidad permanente total su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 % de una base reguladora de 2.614,04 euros.

Segundo

Interesa el recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, concretamente, del ordinal tercero, con la finalidad de que el cuadro clínico residual que allí aparece consignado se corrija, estableciendo que el actor padece:

"Una cardiopatía coronaria tipo infarto de miocardio antero-septal. Coronariografia que demostró enfermedad del tronco y coronaria descendente anterior. Test de esfuerzo con taquicardia precoz, disnea y baja capacidad funcional. Fase dilatada. Ecocardio que muestra ventrículo izquierdo dilatado con todas las funciones del mismo afectas. Insuficiencia mitral moderada. Dislipemia y DM 2 con afectación micro y macro vascular. HD L5-S1. Omalgia izquierda".

En este punto conviene recordar que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que se han de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador - Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -. En el ordinal tercero el...

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