STS 667/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3563
Número de Recurso10769/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución667/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10.769/2016-P interpuesto por D. Severino representado por el procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Nieto Zambrano contra auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares en la Ejecutoria núm. 410/2004 contra el penado D. Severino , dictó Auto en fecha 10 de noviembre de 2016 , cuyos hechos son los siguientes:

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Severino se ha presentado escrito en fecha 28 de julio de 2016 solicitando la incoación de expediente de acumulación de condenas del artículo 76 del código penal .

Aportada la ficha penitenciaria por parte del centro penitenciario, la hoja histórico penal, la hoja de cumplimiento remitida por el centro penitenciario, así como testimonio de las diferentes sentencias, resultan las siguientes ejecutorias:

1) Ejecutoria n° 410/2004, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Alcalá de Henares, derivada de sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2004 , por la que se condenó al penado a la pena de 32 fines de semana de arresto, por la comisión de un delito de robo con violencia, en relación con unos hechos cometidos en fecha 2 de abril de 2000.

2) Ejecutoria n° 111/2002, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, derivada de sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2001 , por la que se condenó al penado a la pena de 25 años de prisión, por la comisión de un delito de asesinato, así como por la comisión de un delito de robo con violencia, en relación con unos hechos cometidos en fecha 13 de febrero de 1999.

SEGUNDO.- Conferido traslado del presente incidente al Ministerio Fiscal, ha emitido informe en fecha 28 de octubre de 2016, en el sentido de oponerse a la acumulación jurídica solicitada por el penado

.

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

Se acuerda denegar la acumulación de condenas impuestas al penado don Severino .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, así como al propio penado en forma personal y comuníquese al Juzgado de ejecución de la causa efectivamente acumulada.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio al centro penitenciario para su constancia en el expediente del interno

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por error en la inaplicación del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando su desestimación de conformidad con lo manifestado en su escrito de fecha 4 de abril de 2017; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 5 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer y segundo motivos del recurso, la parte recurrente alega, al amparo de los artículos 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación incorrecta del artículo 76 del Código Penal ; por cuanto se le deniega la acumulación de una pena de arresto de fin de semana, a otras de prisión.

Dos son las ejecutorias que se contemplan en la hoja histórica de antecedentes penales del recurrente:

- La primera y más antigua (Ejecutoria 410/2004), impuesta por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Alcalá de Henares, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 , impuso la pena de 32 fines de semana de arresto por la comisión de un delito de robo con violencia el 2 de abril de 2000.

- La segunda (Ejecutoria 111/2002), impuesta por la Sección 15ª de la AP de Madrid en Sentencia de 19 de febrero de 2001 , impuso las penas de 20 años de prisión, por delito de asesinato y 5 años de prisión por robo con violencia, realizados el 13 de febrero de 1999.

Es decir:

ÓRGANO JUDICIAL EJECUTORIA SENTENCIA HECHOS PENA

1/ AP de MADRID (Sección 15ª) N° 111/02 19/02/2001 13/02/1999 20-00-00

05-00-00

2/ JP núm. 2 de ALCALÁ de HENARES N° 359/12 24/03/2004 02/04/00 32 fines de semana

SEGUNDO

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.

Esta Sala Segunda ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).

Consecuentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre , -concordante con la anterior redacción del art. 76.2 CP -, impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento ( STS núm. 31/1999, de 14 de enero ).

Al tiempo, se advertía que este criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, no permite entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; al contrario, tanto la regla 2ª del art 70 del Código Penal de 1973 , como el vigente artículo 76.2 cuando se interpone el recurso, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en distintos procesos a que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo; consecuentemente ni los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado ni los hechos posteriores a la sentencia que determina dicha acumulación.

Por tanto, como indica la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero , en observancia de la redacción normativa vigente en esa fecha, son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas:

"

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr ., de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

b) En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".

TERCERO

Tras la reforma operada por la LO 1/2015, se prescinde ya de cualquier tipo de conexión y se atiende a criterios estrictamente cronológicos : la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar ; que como indica la STS 139/2016, de 25 de febrero ha suscitado la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, aunque ciertamente algunas resoluciones ya abogaban por el criterio ahora adoptado en el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, celebrado por esta Sala Segunda al amparo del art. 264 LOPJ , donde se acuerda:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes.

Además en agotamiento de esta interpretación favorable al reo, se contempla expresamente en el Acuerdo, la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos ; pero también, la jurisprudencia ulterior al acuerdo, afirma la viabilidad de que sea posible la elección de la ejecutoria que sirva de base a la acumulación , en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes.

CUARTO

En definitiva, tal como expresa el Auto recurrido, con miras y en desarrollo del art. 25.2 CE , opera la fijación de límites cuantitativos a la imposición de la condena privativa de libertad previstos en el art. 76 CP , ya fueren impuestas en un mismo proceso o en varios procesos; funcionalidad que determina la evolución descrita de la interpretación jurisprudencial expansiva de su ámbito, en beneficio del condenado, concorde la regulación vigente en cada momento; criterio interpretativo que igualmente debe proyectarse sobre la solución de este supuesto.

QUINTO

En autos, el requisito cronológico se cumple, pues los hechos enjuiciados en segundo lugar, son de fecha anterior a la data de la primera sentencia.

Pero entre la resolución del Juzgado que niega la acumulación y en el escrito de impugnación del recurso, se contienen dos objeciones a la consecución de la acumulación:

  1. La pena de localización permanente que, por sustitución de la de arresto de fin de semana, pretende acumularse, aunque privativa de libertad ( art. 35 CP ), y aunque se considerara acumulable, dada su diferente naturaleza y sobre todo, la posibilidad de cumplimiento simultáneo ( art. 75 CP ) solo debería ser acumulada en su caso, a otras penas de localización permanente y no a las de prisión o de responsabilidad personal subsidiaria por multa convertida.

b) Además, no conlleva favorabilidad o ventaja del cumplimiento del triplo de la pena más grave de las penas a refundir, sobre el cumplimiento separado de todas ellas.

SEXTO

Debemos afirmar sin embargo, el obvio beneficio de la acumulación interesada.

La limitación que impone el art. 76.2, es la referida en el art. 76.1, siempre determinada por la más ventajosa de la doble alternativa prevista:

i. no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido;

ii. la cual a su vez, no podrá exceder de veinte años; o excepcionalmente:

  1. De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.

En autos, la condena que existe es por asesinato, del art. 139. 1ª, conminado en el Código Penal , en el momento de condena, con la pena de prisión de quince a veinte años, luego el límite máximo de cumplimiento, conforme al art. 76.1.a), sería de 25 años, más beneficiosa que 25 años y 32 fines de semana.

SÉPTIMO

La otra objeción, aunque se admite que la jurisprudencia no es unívoca, es que no cabe acumular la pena de localización permanente a las penas de prisión.

Efectivamente, en la práctica habitual, son objeto de acumulación ( ad exemplum : SSTS 129/2017, de 1 de marzo ; 874/2016, de 21 de noviembre ; 572/2016, de 29 de junio ), pero cuando es objeto específico del tema cuestionado, son varias las resoluciones que deniegan esta posibilidad: SSTS 319/2016, de 15 de abril ; 321/2016, de 18 de abril ; 355/2016, de 26 de abril , ó 207/2014, de 11 de marzo entre otras), especialmente cuando la pena de localización permanente, es la única impuesta en la ejecutoria cuya posibilidad de acumulación se contempla ( STS 866/2016, de 16 de noviembre ); aunque también existen resoluciones que ninguna objeción encuentran a la acumulación de la pena de localización permanente con penas de prisión, como la STS 221/2015, de 15 de abril :

(...) tratándose de la pena de localización permanente lo cierto es que el artículo 76 no la excluye y no puede olvidarse que el Código Penal la califica, en el artículo 35, junto a la prisión y a la responsabilidad personal subsidiaria, como una de las penas privativas de libertad. De ahí que deba considerarse su inclusión entre las penas que pueden acumularse a tenor de lo previsto en el artículo 76 del Código Penal , por lo que debe considerarse correcta la inclusión en este bloque 2º de aquellas sentencias en las que se impuso una pena de localización permanente, como así se ha hecho en el Auto recurrido.

Por otra parte, los argumentos invocados para denegar la acumulación estriban bien en la diversa naturaleza de las penas, bien en la posibilidad de esta pena de su cumplimiento "simultáneo". Posibilidad ésta cuya concreción no es fácil, al tratarse de una pena que, como el resto de las penas privativas de libertad, exige la presencia física del penado en un determinado lugar del que no se puede ausentar, privado consecuentemente de su libertad ambulatoria; en todo caso resta sin explicar cómo lograr esa simultaneidad, quizás se contemplara el denominado cuarto grado o período de libertad condicional, pero esta etapa no siempre acontece, de forma que como premisa general no resulta válida. Ya la Circular de la Fiscalía General del Estado, 2/2004, de 22 de diciembre, obre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003, advertía de las disfunciones que podía generar el optar por el inicio del cumplimiento de la localización permanente después de extinguidas las penas de prisión.

Más recientemente, la propia Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2014, de 5 de diciembre, sobre acumulación de condenas al analizar la posibilidad de acumulación de la pena de localización permanente con la pena de prisión aboga por atender a cada caso concreto promoviendo la audiencia del penado a fin de que se pronuncie al respecto, no oponiéndose a la refundición cuando la misma pueda generar efectos beneficiosos a la situación penitenciaria del ejecutoriado .

Conclusión reforzada tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, que introduce la posibilidad de cumplimiento de la localización permanente en centro penitenciario.

En autos, es obvio el beneficio de la acumulación y es interesado por el propio penado.

En cuanto a la naturaleza, dado que tanto localización como prisión, son privativas de libertad, susceptibles de cumplimiento en una misma localización, el centro penitenciario, si las circunstancias determinaran su carácter favorable para el penado, ningún impedimento, material ni formal, conlleva su acumulación.

OCTAVO

Pero en autos, ni siquiera se trata de una condena a pena de localización permanente, sino a pena de 32 fines de semana de arresto, donde la identificación con la pena de localización permanente que se contiene en el Auto recurrido, no deriva de una efectiva revisión, sino de mera aclaración doctrinal sobre la funcionalidad de ambas penas.

Y la pena de arresto de fin de semana, igualmente es privativa de libertad, se preveía en la normativa vigente en el momento de su imposición su cumplimiento penitenciario, y su equivalencia era de dos días de prisión. También favorece este entendimiento, el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 29 de noviembre de 2005 -ciertamente, en previsión de diverso tema-, al indicar que al arresto de fin de semana, dentro del Código Penal, le son de aplicación el régimen de las Disposiciones Transitorias de este Cuerpo Legal.

Cuando se imponía asociada a penas de prisión, se entendía pacíficamente la conveniencia de su cumplimiento continuado (así también la Consulta FGE 1/1998, de 31 de marzo, sobre la ejecución continua del arresto de fines de semana) y además sucesivo con la de prisión, por lo que nada objeta a su acumulación.

En definitiva, no era discutida tal posibilidad y la práctica diaria de los Tribunales lo refrendaban. De igual modo, esta Sala Segunda, no se cuestiona tal posibilidad e incluso atiende a su acumulación expresa con penas de prisión; y así las SSTS núm. 53/2012, de 3 de febrero ; 565/2010, de 7 de junio ; 24/2008, de 24 de enero ; 1261/2002, de 2 de julio ; ó 35/2002, de 18 de enero .

NOVENO

Todavía restaría el impedimento esgrimido como última razón en el Auto recurrido, derivado de que el cumplimiento del arresto de fin de semana, debía de ser en centro psiquiátrico; pero debemos precisar, en primer lugar que se trata de la imposición de una pena privativa de libertad y no una medida de seguridad; donde además, se ha argumentado con una elipsis significativa, pues el centro psiquiátrico, es en todo caso, como se contiene en la ejecutoria, "penitenciario", habiendo ya informado la propia Administración Penitenciaria de la imposibilidad de un tratamiento eficaz, dado el corto tiempo del arresto, así como que fuere singularizado respecto del que es susceptible de recibir en el centro penitenciario donde ya cumple condena como consecuencia de la otra ejecutoria.

Por ende, el motivo debe ser estimado, pues opera el límite del art. 76.1 a) que determina un límite máximo de cumplimiento, de 25 años, más beneficioso que la adición aritmética de 25 años y 32 fines de semana.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en la Ejecutoria núm. 410/2004, CASANDO Y ANULANDO el mismo, con declaración de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de acumulación de condenas de fecha 10 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares en la Ejecutoria núm. 410/2004 contra el penado D. Severino , y que ha sido casado y anulado por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos fijar la acumulación de condenas en los términos más favorables al penado, tal como resulta reflejada en los fundamentos jurídicos sexto y siguientes de esa resolución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado

- 111/2002, de la Sec. 15ª de la AP de Madrid proveniente de sentencia de 19 de febrero de 2001 , que impuso las penas de 20 años de prisión y de 5 años de prisión.

- 410/2004, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Alcalá de Henares, proveniente de sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 , que impuso la pena de 32 fines de semana de arresto.

Y fijamos en 25 años , el tiempo máximo de cumplimiento de la acumulación declarada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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