STS 79/2021, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2021
Fecha01 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 79/2021

Fecha de sentencia: 01/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10024/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SERVICIO COMÚN DE EJECUTORIAS, SECCIÓN 3, SALA PENAL, AUDIENCIA NACIONAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP

Nota:

Francia

RECURSO CASACION (P) núm.: 10024/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 79/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 1 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto Constitucional, número 10024/2020, interpuesto por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas en nombre y representación de D. Teodoro bajo la dirección letrada de Dª Haizea Ziluaga contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 2019 dictado por el Servicio Común Ejecutorias, Sección 3, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Ejecutoria 8/13, dimanante del Rollo 19/97 (Procedimiento de Origen 17/94).

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Servicio Común de Ejecutorias, Sección Tercera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria 8/2013 dimanante del Rollo de Sala 19/1994 (Sumario nº 17/1994, del Juzgado Central nº 4), dictó auto de fecha 10 de abril de 2017 en el que consta los siguientes Antecedentes y Parte Dispositiva:

- ANTECEDENTES

"PRIMERO.- Mediante escrito, remitido por Centro Penitenciario de Araba (Álava), del penado Teodoro, se solicita la acumulación de condenas y la fijación del límite máximo de cumplimiento en 30 años de prisión, establecido en el art. 70.2 del Código Penal de 1973. Se ha recabado la hoja histórico penal de la condenada, los testimonios y certificaciones oportunos de las sentencias en las que ha sido condenada.

Consta en autos que Teodoro ha sido condenado eh las siguientes causas:

1,- Por sentencia dictada el 28 de Enero de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 19/1994, dimanante del Sumario nº 17/1994, del Juzgado Central de Instrucción nº 4, que dio origen a la Ejecutoria nº 8/2013. Se le impuso una pena de 25 años de reclusión mayor por la comisión de un delito de asesinato terrorista en grado de frustración, y prohibición de acercarse a domicilio de Don Arsenio por tiempo de cinco años transcurridos una vez cumplida la pena de reclusión.

  1. - Por sentencia dictada el 5 de Abril de 2006 por la Sección Primera de la Sala de Io Penal, en el Rollo de Sala nº 8/1993, Sumario nº 8/1993, del Juzgado Central de Instrucción nº 1 que dio lugar a la Ejecutoria nº 8/1993, se le impuso la pena de 6 años de prisión menor por la comisión de un delito frustrado de terrorismo sin circunstancias modificativas.

  2. - Por sentencia dictada el 1 de Junio de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 17/1992, Sumario nº 17/1992, del Juzgado Central de Instrucción nº 1, que dio lugar a la Ejecutoria nº 17/1992, se le impusieron las penas de 10 años y 1 día de prisión mayor y de 14 años, 8 meses y 1 día de reclusión menor por sendos delitos de robo con intimidación y toma de rehenes y de atentado en grado de frustración con la circunstancia cualificadora de pertenencia a organización o grupo terrorista

  3. - Por sentencia dictada el 17 de Julio de 2006 por la Sección la de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 16/1992, Sumario nº 16/1992, del Juzgado Central de Instrucción nº 1, que dio lugar a la Ejecutoria nº 46/2006, se le impusieron las penas de 7 años de prisión mayor y de 20 años y 1 día de reclusión mayor por la comisión de un delito consumado de robo con toma de rehenes y un delito consumado de atentado.

  4. - Por sentencia de 31 de Octubre de 2006 de la Sección la de la Sala de Io Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 2/93, Sumario nº 2/93, del Juzgado Central de Instrucción nº 1, se le impuso la pena de 29 años de reclusión mayor por la comisión de un delito de atentado con la agravante de premeditación y alevosía, y a la pena de 10 años y 1 día de prisión menor por la comisión de un delito de estragos con la agravante de relación con actividad de banda terrorista.

  5. - Por sentencia de 15 de Febrero de 2007 de la Sección la de la Sala de lo Penal de la A.N., en el Rollo de Sala nº 18/1994, Sumario nº 18/1994, del Juzgado Central de Instrucción nº 1, que dio lugar a la Ejecutoria nº 18/1994, se le impuso la pena de 29 años de reclusión mayor por el delito de asesinato con alevosía, de cuatro penas de 6 años de privación de libertad por cuatro delitos de robo con intimidación, y de 6 meses y un día de privación de libertad por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa.

  6. - Por sentencia de 8 de Septiembre de 2006, de la Sección 1º de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 172/2005, Sumario nº 44/2005, del Juzgado Central de Instrucción nº 1, que dio lugar a la Ejecutoria nº 21/07, se le impuso la pena de 8 años de prisión mayor por la comisión de un delito de robo con toma de rehenes,

  7. - Por sentencia de 22 de Junio de 2006, de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 16/91, Sumario nº 16/91, del Juzgado Central de Instrucción nº 1, que dio lugar a la Ejecutoria nº 34/07, se le impuso la pena de 29 años de reclusión mayor por la comisión de un delito de consumado de atentado con resultado muerte contra un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y a la pena de 8 años de prisión mayor y privación por tres años del permiso de conducción o facultad de obtenerlo por la comisión de un delito consumado de utilización ilegítima de vehículo de motor con toma de rehenes.

  8. - Por sentencia de 31 de Diciembre de 2003, de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 17/91, Sumario nº 14/91, del Juzgado Central de Instrucción nº 2 (Ejecutoria nº 36/04), se le Impuso la pena de 20 años de reclusión menor por la comisión de un delito continuado de terrorismo.

  9. - Por sentencia de 31 de Diciembre de 2003, de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 47/92, Sumario nº 32/92, del Juzgado Central de Instrucción nº 2 (Ejecutoria nº 35/04), se le impusieron las penas: de 27 años de reclusión mayor por la comisión de un delito de atentado a Agente de las Fuerzas de Seguridad con resultado de lesiones, de 30 años de reclusión mayor por la comisión de un delito de asesinato consumado, y de 25 años de reclusión mayor por la comisión de un delito de asesinato frustrado, todo ello con el límite de cumplimiento de treinta años.

  10. - Por sentencia de 5 de Febrero de 2004 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 24/89, Sumario nº 15/89, del Juzgado Central de Instrucción nº 2 (Ejecutoria nº 33/04), se le impuso la pena de 18 años de reclusión menor por la comisión de un delito de atentado en grado de tentativa.

  11. - Por sentencia de 12 de Diciembre de 2003 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la A.N, Sumario nº 36/92, del Juzgado Central de Instrucción nº 2 (Ejecutoria nº 2/04), se le impusieron las siguientes penas: de 19 años de reclusión menor por la comisión de un delito de atentado, de 19 años de reclusión menor por la comisión de cinco delitos de asesinato en grado de frustración, y la de 9 años de prisión mayor por la comisión de un delito de terrorismo.

    13- Por sentencia de 9 de Junio de 2006 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 28/1992, Sumario nº 20/1992, del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (Ejecutoria nº 40/06), se le impuso la pena de 18 años de reclusión menor por la comisión de un delito de atentado en grado de tentativa contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la pena de 11 años de prisión mayor por un delito de depósito de armas de guerra, y a la pena de 11 años de prisión mayor por el delito de tenencia de explosivos.

  12. Por sentencia de 5 de Mayo de 2006 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 36/1990, Sumario nº 16/1990, del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (Ejecutoria nº 32/06), se le impuso la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor por dos delitos de detención ilegal, a la pena de 27 años de reclusión mayor por el delito de tenencia de atentado con resultado muerte, a la pena de 27 años de reclusión mayor por un delito de asesinato consumado, y a la pena de 13 años de reclusión menor por cada uno de los tres delitos de asesinato en grado de frustración.

    15- Por sentencia de 14 de Junio de 2006 de la Sección 2ª de la Sata de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 13/1993, Procedimiento Abreviado nº 20/1992, del Juzgado Central de Instrucción nº 2 (Ejecutoria nº 47/06), se le impuso la pena de tres años de prisión menor y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo durante dos años por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor del art. 516 bis en relación con el 501.5 del código penal y a la pena de tres años de prisión menor por el delito de detención ilegal de los arts. 480, 481, y párrafo último del art. 480 del CP, y a la pena de dos años de prisión menor por el delito de robo con intimidación del art. 501.5 del CP de 1973.

  13. - Por sentencia de 25 de Julio de 2006 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 42/1992, Sumario nº 29/1992, del Juzgado Central de Instrucción nº 2 (Ejecutoria nº 50/06), se le impuso la pena de 28 años de reclusión mayor por el delito de atentado del último párrafo del art. 233 del CP de 1973, a la pena 18 años de prisión mayor por los 5 delitos de asesinato en grado de frustración del art. 406.3 en relación con el art. 51 del CP de 1973, a la pena de 8 años de prisión mayor por el delito de estragos del art. 554 del CP, y a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor por los dos delitos de robo con toma de rehenes del art. 501.4 del CP 1973.

  14. - Por sentencia de 1 de Septiembre de 2006 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 10/1991, Sumario nº 8/1991, del Juzgado Central de Instrucción nº 2 (Ejecutoria nº 51/06), se le impuso la pena de 17 años, 4 meses y 1 día de reclusión menor por el delito de terrorismo y a la pena de tres años de prisión menor por cada uno de los cuarenta y cinco delitos de lesiones.

  15. - Por sentencia de 24 de Noviembre de 2006 de la Sección 2ª de la Sala de Io Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 73/1992, Sumario nº 51/1992, del Juzgado Central de Instrucción nº 2 (Ejecutoria nº 2/2007), se le impuso la pena de 3 años de prisión menor por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de 3 años de prisión menor por el delito de detención ilegal y a la pena de 12 años de prisión mayor por el delito de asesinato en grado de frustración.

  16. - Por sentencia de 2 de Enero de 2007 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 31/1992, Sumario nº 19/1992, del Juzgado Central de Instrucción nº 2 (Ejecutoria nº 12/2007), se le impuso la pena de 29 años de reclusión menor por el delito de atentado con resultado muerte realizado por integrante de organización terrorista contra miembro de las Fuerza y Cuerpos de Seguridad del Estado concurriendo agravante de alevosía y a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 3.000 euros por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor.

  17. - Por sentencia de 16 de Junio de 2006 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 23/1989, Sumario nº 14/1989, del Juzgado Central de Instrucción nº 4 (Ejecutoria no 171/06), se le impuso la pena de 29 años de y 7 meses de reclusión mayor por el delito de delitos terroristas de asesinato y estragos y de 11 años de prisión mayor por el delito de asesinato.

  18. - Por sentencia de 14 de Junio de 2006 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sata nº 41/1990, Sumario nº 33/1990, del Juzgado Central de Instrucción nº 4 (Ejecutoria nº 163/06), se le impuso la pena de 26 años y 8 meses de reclusión mayor por el delito de atentado, de 26 años y 8 meses de reclusión mayor por el delito de asesinato terrorista en grado de frustración, de 15 años de prisión menor por tres delitos de lesiones, y de 11 años de prisión mayor por el delito de estragos.

  19. - Por sentencia de 14 de Julio de 2006 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 23/1993, Sumario nº 3/1993, del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (Ejecutoria nº 213/06), se le impuso la pena de 28 años de reclusión mayor por el delito de atentado con resultado muerte y otro de asesinato en grado de frustración de carácter terrorista y de 24 años reclusión mayor por el delito de atentado.

  20. - Por sentencia de 21 de Septiembre de 2006 de la Sección 3 a de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 15/1992, Sumario nº 7/1992, del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (Ejecutoria nº 224/06), se te impuso la pena de 30 años de reclusión mayor por el delito de atentado terrorista y de 10 años de prisión mayor por cada uno de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajena y robo con toma de rehenes.

  21. - Por sentencia de 23 de Noviembre de 2006 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 54/1990, Sumario nº 46/1990, del Juzgado Central de Instrucción nº 4 (Ejecutoria nº 3/07), se le impuso la pena de 23 años de reclusión mayor por el delito de atentado frustrado, de 8 años de prisión mayor por el delito de estragos, de 3 años de prisión menor por el delito de lesiones.

  22. - Por sentencia de 28 de Noviembre de 2006 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 10/1991, Sumario nº 10/1991, del Juzgado Central de Instrucción nº 4 (Ejecutoria nº 12/07), se le impuso la pena de 30 años de reclusión mayor por el delito de atentado terrorista, y de 5 años de prisión menor por el delito de lesiones cualificadas.

  23. - Por sentencia de 22 de Enero de 2007 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 119/1991, Sumario nº 19/1991, del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (Ejecutoria nº 5/08), se le impuso la pena de 30 años de reclusión mayor por el delito de atentado con resultado de muerte.

  24. - Por sentencia de 28 de Enero de 2013 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la A.N, en el Rollo de Sala nº 19/1994, Sumario nº 17/1994, del Juzgado Central de Instrucción nº 4 (Ejecutoria nº 8/13), se le impuso la pena de 25 años de reclusión mayor por el delito de asesinato terrorista en grado de frustración.

    SEGUNDO.- A raíz de dicha petición se recabó la correspondiente información sobre los antecedentes penales de Teodoro, y se solicitó de los distintos tribunales el testimonio de las sentencias condenatorias dictadas contra la referida penada, con expresión de su firmeza, a fin de proceder a dictar el correspondiente auto de acumulación de condenas.

    Una vez recibidos dichos testimonios se ha interesado el oportuno informe del Ministerio Fiscal, que mediante escrito presentado en fecha 27/03/15, ha considerado procedente la acumulación de las condenas relacionadas en el antecedente primero de esta resolución y la fijación de un límite de cumplimiento de 30 años."

    - PARTE DISPOSITIVA

    "Acumular las condenas impuestas al penado Teodoro y fijar como límite máximo de cumplimiento efectivo el de TREINTA AÑOS de prisión.

    Practíquese la correspondiente liquidación de condena."

SEGUNDO

En fecha 10 de julio de 2019, la misma Sala de lo Penal, Servicio Común Ejecutorias, Sección 3 en la Ejecutoria 8/13 dictó auto de fecha 10 de julio de 2019 en el que constan los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

- ANTECEDENTES

"PRIMERO.- Por auto de 10.04.2017 se acordó acumular las condenas impuestas a Teodoro y fijar como límite máximo de cumplimiento efectivo el de treinta años de prisión, respecto a las siguientes sentencias:

(...) (las mismas 27 antes relacionadas).

SEGUNDO. - Mediante escrito de fecha de entrada 14 de junio de 2019 la representación procesal de Teodoro interesó que, en aplicación del art. 76 del Código Penal se acumularan a las anteriores, a efectos de cumplimiento, las Sentencias del Tribunal de Gran Instancia de París de 23 de mayo de 2002 y 2 de junio de 2000 ya cumplidas en España con efectos desde el 31.05.2009.

Dado traslado al Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha de entrada 01.07.19 señaló que no se oponía a la acumulación de las penas cumplidas en España".

- PARTE DISPOSITIVA

"NO HA LUGAR a la acumulación de las condenas impuestas a Teodoro por el Tribunal de Gran Instancia de París de 23 de mayo de 2002 y 2 de junio de 2000 a la acordada en Auto de este Tribunal de 10.04.2017."

TERCERO

El Servicio Común Ejecutorias, Sección 3 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria 8/13, dictó el 27 de noviembre de 2019 auto con los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

- ANTECEDENTES

"PRIMERO.- Por auto de 10.04.2017 se acordó acumular las condenas impuestas a Teodoro y fijar como límite máximo de cumplimiento efectivo el de treinta años de prisión, respecto a las siguientes sentencias:

(...) (las mismas 27 antes relacionadas).

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha de entrada 14 de junio de 2019 la representación procesal de Teodoro interesó que, en aplicación del art. 76 del Código Penal se acumularan a las anteriores, a efectos de cumplimiento, las Sentencias del Tribunal de Gran Instancia de París de 23 de mayo de 2002 y 2 de junio de 2000 ya cumplidas en España con efectos desde el 31.05.2009 y por auto de 10 de julio de 2019 se acordó no haber lugar en aplicación del art. 14.2 de la LO 7/2014.

TERCERO. - Mediante escrito de 16 de julio de 2019 la representación procesal de Teodoro interesó que se aclarara el mencionado auto en el sentido de que la norma aplicable era el Convenio de Estrasburgo sobre Traslado de Personas Condenadas.

Dado traslado al Ministerio Fiscal interesó que se aclarara el auto de 10.07.2019 en el sentido de tener en cuenta para fijar el máximo de cumplimiento de las penas acumuladas el tiempo que el penado Teodoro estuvo cumpliendo en España las condenas impuestas en Francia en las Sentencias del Tribunal de Gran Instancia de París de 23 de mayo de 2002 y 2 de julio de 2000.

CUARTO.- Mediante Providencia de 13.11.2019 se acordó solicitar del Archivo Central de esta Audiencia el Expediente de condena en el Extranjero CEX 1/2005 de la Sección Segunda relativo al cumplimiento en España por parte de Teodoro de las condenas impuestas en Francia en las Sentencias del Tribunal de Gran Instancia de París de 23 de mayo de 2002 y 2 de julio de 2000, constando en que el tiempo que cumplió en España por dichas sentencias fueron 2.190 días (f. 462) según la liquidación de condena efectuada.".

- PARTE DISPOSITIVA

"Se aclara el auto de 10 de julio de 2019 en el sentido de que se tenga en cuenta para el computo del tiempo máximo de cumplimiento de condena en España fijado en el, auto de 10.04.2017, el tiempo que efectivamente cumplió Teodoro en España por las condenas impuestas en sentencias del Tribunal de Gran Instancia de París de 23 de mayo de 2002 y 2 de julio de 2000 objeto del Expediente de condena en el Extranjero CEX 1/2005 de la Sección Segunda.

Practíquese nueva liquidación de condena".

CUARTO

Interpuesto recurso de casación por Teodoro contra el auto de 27 de noviembre de 2019 y formado en este Tribunal el correspondiente rollo, formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 76 del Código Penal y el Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 29 de marzo de 1983, Instrumento ratificación publicado en el BOE de 10 de junio de 1985, en relación con la Ley 23/2014 de 20 de noviembre (Disposición Transitoria Primera ), de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y la Decisión Marco 2008/909/JAI, en relación con el art. 2 del C.P. y arts. 9.3 y art. 25.1 de la CE, principio de legalidad.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim. En relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 CE, art. 14 CEDH, y art. 14 PIDCP), derecho a la libertad ( art. 17 CE en relación con los arts. 5 de la CEDH y 9.1 del PIDCP) y derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en relación con el derecho a la defensa y principio de legalidad ( art. 9 y 25 de la CE, arts. 6, 7 y 13 CEDH y art. 14 del PIDCP), en relación con el art. 76 del CP y el Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 29 de marzo de 1983.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal en su escrito de 14 de octubre de 2020 manifestó "Que interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso interpuesto", la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 26 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1. Para una mejor comprensión de la resolución valga el resumen de los antecedentes inmediatos, que preceden a este recurso:

i) La Sección 3ª de la Audiencia Nacional, mediante auto de 10 de abril de 2017, acordó acumular condenas impuestas en veintisiete ejecutorias, todas ellas sentenciadas en España al recurrente Teodoro y fijó como límite máximo de cumplimiento efectivo el de treinta años de prisión.

ii) El 13 de junio de 2019, el recurrente solicita la ampliación de dicha acumulación para incluir las condenas impuestas en Francia y cumplidas parcialmente en España en base al Convenio de Estrasburgo de 29 de marzo de 1983. Se trata de dos sentencias del Tribunal de Gran Instancia de Paris que se afirman datadas el 2 de junio de 2000 y 23 de mayo de 2002, que impusieron penas de 10 y 6 años de prisión, respectivamente. La Sección 2ª en procedimiento de ejecución de condena extrajera, CEX núm. 1/05 mediante providencia de 25 de febrero de 2013 había aprobado el licenciamiento definitivo con efectos desde el 31 de mayo de 2009.

iii) La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante auto de 10 de julio de 2019 acuerda no haber lugar a la acumulación interesada.

iv) El recurrente solicita Aclaración del referido auto por entender que no es de aplicación la LO 7/2014 y la Decisión Marco 2008/675/JAI citadas en la fundamentación de ese auto, sino que en el presente caso la pena francesa es cumplida parcialmente en España de acuerdo con el Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 29 de marzo de 1983.

v) La Sección 3ª por auto de 27 de noviembre de 2019 acuerda aclarar el auto de 10 de julio de 2019 y entiende aplicable el Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 y en la parte dispositiva acuerda que se tenga en cuenta para el cómputo del tiempo máximo de cumplimiento de condena en España fijado en el auto de 10.04.2017, el tiempo que efectivamente cumplió el penado en España, por las referidas condenas impuestas en sentencias del Tribunal de Gran Instancia de París, objeto del Expediente de condena en el Extranjero CEX 1/2015.

  1. A partir de estos antecedentes se formula recurso de casación "frente Auto de fecha 27 de noviembre de 2019, en el que se desestima la petición de acumulación de la condena impuesta en Francia solicitada mediante escrito de fecha 13 de junio de 2019, dictado en la Ejecutoria 8/2013, Rollo de Sala 19/1994, Sumario 17/1994, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4 y que se conoció por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".

    Formula un primer motivo por infracción de ley por (in)aplicación indebida del art. 76 del Código Penal en relación con el Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo, el 29 de marzo de 1983, por el que concluye que se ha de deducir la pena Francesa en su totalidad del periodo total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución (del límite máximo de 30 años de prisión) y no únicamente el periodo de privación de libertad cumplido en España.

    También un segundo motivo por quebranto de diversos preceptos constitucionales, por el que solicita la nulidad del auto recurrido de 27.11.2019 a fin de que retrocediendo en el trámite se proceda por la Audiencia Nacional a darle nueva redacción dotándola de motivación de conformidad con sus pretensiones acordando la acumulación de la totalidad de la pena Francesa al límite máximo de cumplimiento de privación de libertad.

  2. Ante ello, lo primero que debemos plantearnos es la posibilidad del recurso de casación contra la resolución que se formula.

    El auto de aclaración no tiene autonomía propia, se integra en la resolución que rectifica o aclara, y es esa resolución la que determina su aptitud o falta de ella para ser recurrida en casación, pues no puede recurrirse independientemente la resolución aclarada ( art. 267.8 LOPJ).

    Por otra parte, el art. 988 LECrim, indica que contra el auto que fije el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal, podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.

    Pese a ello, el recurso se formula específicamente contra el Auto de aclaración y únicamente para instar una corrección en la liquidación de condena, los días que, por razón de las condenas francesas cumplidas, deben tenerse en consideración para el cómputo del tiempo máximo de cumplimiento de condena fijado. Es decir, no es exactamente la acumulación de las condenas francesas, el objeto del recurso, sino la liquidación consecuente.

    No cabría recurso contra el auto confirmatorio de la liquidación de condena practicada, no obstante, hemos ya declarado en los AATS núm. 492/2011, de 19 de mayo, rec. 10121/2011; núm. 20385/2011, de 22 de septiembre, rec. 20385/2011; y en las SSTS núm. 734/2008 de 14 de noviembre ó núm. 454/2016, de 25 de mayo, la admisión del recurso de casación contra autos de licenciamiento definitivo, como resoluciones complementarias de las que fijan el límite máximo de cumplimiento, en casos de acumulación de condenas. No es concretamente el caso de autos, pero es la resolución que determina esa liquidación, que ya solo restaría en el apartado que analizamos, trasladar la concreción aritmética sobre el calendario.

  3. Sucede sin embargo, que para que el tiempo cumplido con cargo a las sentencias francesas fuere computable en el tiempo máximo de cumplimiento de condena fijado de treinta años, esas sentencias debían haber sido acumuladas y ni obran el listado de las sentencias acumuladas, sólo persisten las veintisiete dictadas en España, ni obra en parte dispositiva de resolución alguna que se incorporan a dicha acumulación; aunque paradójicamente, sin pronunciamiento alguno sobre su acumulación o denegación de acumulación, se indica que sirvan de abono al tiempo máximo de condena establecido en el Auto que se dictó en su día en el incidente tramitado al amparo del art. 988 LECrim:

    En el presente caso se ha apreciado un error en el auto de 10 de julio de 2019 siendo la disposición aplicable el Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, según el cual, el cumplimiento en España del resto de las condenas impuestas a Teodoro en las sentencias del Tribunal de Gran Instancia de París de 2 de mayo de 2002 y 2 de julio de 2000 , se efectúa conforme a nuestro ordenamiento jurídico y sin que el traslado pueda suponer aumento de la pena impuesta, por ello se tiene en cuenta para el cómputo del tiempo máximo de cumplimiento de condena en España, conforme a lo establecido en el art. 76 del Código Penal , y fijado en el Auto de 10.04.2017 , el tiempo que efectivamente cumplió Teodoro en España por la condenas mencionadas impuestas en Francia que constan en el Expediente de Condena en el Extranjero CEX 1/2005 de la Sección Segunda y subsanamos mediante esta resolución dicho error.

    Tras ese argumento, la Audiencia Nacional, como hemos adelantado, dispone que se tenga en cuenta para el computo del tiempo máximo de cumplimiento de condena en España fijado en el auto de 10.04.2017, el tiempo que efectivamente cumplió Teodoro en España por las condenas impuestas en sentencias del Tribunal de Gran Instancia de París de 23 de mayo de 2002 y 2 de julio de 2000 objeto del Expediente de condena en el Extranjero CEX 1/2005 de la Sección Segunda; tiempo que el antecedente de hecho cuarto, no la parte dispositiva de esa resolución, indica que fue de 2.190 días.

    Tal pronunciamiento es el que ha sido recurrido en casación y al que por tanto debemos atenernos en la respuesta.

PRIMERO

El primer motivo que formula es por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 76 del Código Penal y el Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 29 de marzo de 1983, Instrumento ratificación publicado en el BOE de 10 de junio de 1985, en relación con la Ley 23/2014 de 20 de noviembre (Disposición Transitoria Primera ), de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y la Decisión Marco 2008/909/JAI, en relación con el art. 2 del C.P. y arts. 9.3 y art. 25.1 de la CE, principio de legalidad.

  1. Argumenta que la pena impuesta por el Tribunal francés fue trasmitida, incluso cumplida (el 31 de mayo de 2009) en España, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea o incluso de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (el período de trasposición llegaba hasta el 5 de diciembre de 2011 - art. 29- y a esa fecha se refiere la disposición transitoria para comenzar a tender solicitudes -art. 28-).

    Con cita de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 23/2014, reitera que esta norma no es de aplicación; sino el Convenio de Estrasburgo de 1983 y como norma de fondo el art. 9.3 del mismo y también el inciso final del art. 10.2. También menciona y transcribe en su apoyo el art. 17.1 (erróneamente indica del Protocolo Adicional de 1997 al anterior Convenio de 1983, que sólo cuenta con nueve artículos), de la Decisión 2008/909/JAI.

    En cuya consecuencia, indica, tiene que desplegar sus efectos la Ley del estado de cumplimiento, en el presente caso el artículo 76 del Código Penal español y el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Español; y ello, sobre la totalidad del tiempo de cumplimiento consecuencia de la condena dictada en Francia, tal como, señala, ha establecido esta Sala en situaciones similares, que ejemplifica con las SSTS núm. 178/2015, de 24 de marzo, núm. 874/2014, de 27 de enero de 2015, núm. 832/2016, de 3 de noviembre, núm. 457/2016, de 26 de mayo, 454/2016 de 25 de mayo; por lo que concluye, se ha de deducir la pena francesa en su totalidad del periodo total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución (del límite máximo de 30 años de prisión) y no únicamente el periodo de privación de libertad cumplido en España como se acuerda en el auto recurrido.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso; y si bien no impugna el abono declarado en ese Auto de aclaración en observancia de la proscripción de la reformatio in peius, entiende que la normativa de aplicación, por remisión de los arts. 63 y 86 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo, es la establecida en la LO 7/2004, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, en especial su art. 14 y la Disposición adicional única.

    3.1 Efectivamente, en la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea, en el Título III dedicado a las resoluciones por las que se impone un pena o medida privativa de libertad, en el art. 63.2 reseña que solo resulta de aplicación a las penas o medidas pendientes, total o parcialmente, de ejecución; pues si están totalmente cumplidas su consideración en un nuevo proceso penal se regirá por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre.

    En el caso de autos, las condenas francesas, se dice llevan fecha de 2 de junio de 2000 y 23 de mayo de 2002, y el recurrente es trasladado para la ejecución de esas condenas en España, conforme obra en el Expediente de condena extranjera CEX 1/2015, el 13 de septiembre de 2005; cuando restaba una parte sustancial de cumplimiento como exige el Convenio que motiva el traslado; luego no resulta de aplicación la Ley 23/2014, ni por tanto su remisión a la LO 7/2014, realizada en su articulado.

    Igualmente la Disposición transitoria primera de la Ley 23/2014, precisa que será aplicable a las resoluciones que se reciban con posterioridad a su entrada en vigor; es decir, con posterioridad al 11 de diciembre de 2014; y las condenas francesas indican los antecedentes de la resolución recurrida, se encontraban ya cumplidas en España con efectos desde el 31 de mayo de 2009.

    3.2. Por tanto, aunque el art. 14.2 de la LO 7/2014, establece que las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión: ...c)sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b) (es decir, sobre las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro); esa norma no resulta aquí de aplicación, pues dado el ámbito temporal indicado de la Ley 23/2014, tampoco operan las remisiones que su art. 86 establece para el caso de determinar los efectos de las sentencias dictadas en otro Estado de la Unión y ejecutada en España sobre las resoluciones que, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fijen los límites de cumplimiento de condena, al artículo 14 y la disposición adicional única de la Ley Orgánica LO 7/2014.

    Tanto más, cuando la Disposición adicional única prescribe que en ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente LO 7/2014, las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010; y en autos, como hemos visto se trata de sentencias que se citan como del año 2000 y 2002.

    3.3. Y abstracción hecha de esa remisión, no operativa por razón de su ámbito temporal, tampoco por razón de la materia, resultaría de aplicación la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre... consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

    Dicha norma transpone a nuestro ordenamiento la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, que como indica su considerando (6), al contrario que otros instrumentos, no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro. Como hemos explicitado en otras resoluciones, ese instrumento normativo no aborda conscientemente ni la cuestión del non bis in idem; ni la ejecución de una condena en otro Estado miembro diverso del que pronuncia la pena, (a cuya regulación se destina otra Decisión Marco, la 2008/909/JAI), ni la armonización de los efectos atribuidos a las condenas anteriores en cada Estado miembro; a la vez que expresamente atiende a evitar interferencias en ejecuciones anteriores tanto del Estado de condena como del Estado donde se celebre el nuevo proceso (por todas la STS 789/2015, de 7 de diciembre, que cita la 178/2015, de 24 de marzo).

    En autos, no se trata de la consideración de una condena dictada y ejecutada en otro Estado de la Unión Europea, sino ejecución en España de sentencia(s) dictada(s) en otro Estado parte del Convenio del Consejo de Europa (abierta la firma a Estados no miembros, en la actualidad lo han ratificado 68 Estados), antes de entrar en vigor la norma que traspone la Decisión Marco 2008/909/JAI de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea; incluso la propia Decisión Marco, en su art. 28 establece que las solicitudes recibidas antes del 5 de diciembre de 2011 seguirán rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados; en el caso, el Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983, y su Protocolo Adicional de 18 de diciembre de 1997; normas convencionales, a las que la Decisión Marco se indicaba destinada a sustituir en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea respecto de las solicitudes ene esta materia posteriores a la fecha indicada (art. 26).

    Por ello, no resultan relevantes para la resolución del caso de autos, las SSTS citadas núm. 874/2014, de 27 de enero de 2015, núm. 178/2015, de 24 de marzo, núm. 832/2016, de 3 de noviembre, núm. 457/2016, de 26 de mayo, que tienen por objeto el análisis de la Decisión Marco 2008/675/JAI relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal y su transposición a nuestro ordenamiento, es decir sobre sentencias dictadas y ejecutadas fuera de España. En autos, sin embargo, se trata de un supuesto de sentencias ejecutadas en España, en época en que ninguno de estos instrumentos resulta temporalmente de aplicación.

  3. El Convenio de 1983 sobre traslado de personas condenadas, que motiva la ejecución de las condenas francesas, afirmadas del año 2000 y 2002, establece en su art. 9.3 que el cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes. Y nuestro ordenamiento contempla el mecanismo de limitación del tiempo máximo de cumplimiento establecido en el art. 76.2 CP.

    Así se estableció en la 368/2013, de 17 de abril (ECLI:ES:TS:2013:2477): "Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que la ejecutoria núm. 21/2007 proceda de una sentencia dictada por el Tribunal de Corts del Principado de Andorra, que condenó al ahora recurrente como autor de un delito de agresión sexual. Como con acierto expone el Fiscal en su informe ante esta Sala, apoyando expresamente el recurso, ningún obstáculo existe para que, concurriendo semejante circunstancia, dicha ejecutoria no haya de entrar en el objeto de la acumulación, pues opera sobre ella el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas firmado en Estrasburgo el 21/03/1983, que España ratificó mediante Instrumento de 18/02/1985 y publicó en el Boletín Oficial del Estado núm. 138, de 10/06/1985, al igual que lo ratificó Andorra con fecha 04/11/1999. A su tenor, en aras de facilitar la cooperación y colaboración de los Estados firmantes, se autoriza el traslado desde el Estado de condena al Estado de cumplimiento de aquel penado que sea nacional del segundo, siempre que la sentencia dictada en el primero sea firme y concurran los demás presupuestos del art. 1. Se seguirán a partir del traslado las reglas de ejecución imperantes en el Estado de cumplimiento ( art. 9.3). Plenamente operativo, pues, el Convenio, nada impide que la Audiencia Nacional haya asumido su competencia sobre la ejecución, ex art. 65.2 LOPJ, lo que tampoco se cuestiona en ningún momento por el recurrente. Nada impide tampoco que le sean de aplicación las reglas del arts. 76 CP que hemos de examinar".

    E igualmente en cuanto al abono en la liquidación del tiempo de cumplimiento en el Estado de condena, antes de ser trasladado a España; tal como establece la STS 454/2016, de 25 de mayo (ECLI:ES:TS:2016:2357).

    De igual modo, la STS 696/2016, de 28 de julio: La jurisprudencia ha admitido la acumulabilidad a efectos del art. 76 CP ( SSTS 1129/2000 , 926/2005, de 30 de junio o 368/2013 de 17 de abril ) cuando se trata de penas todas ejecutables en España, aunque alguna se haya impuesto en otro país. Es posible la acumulación de condenas impuestas en España con otras impuestas en el extranjero, cuando en virtud de un Convenio internacional se acordó su ejecución en España con sometimiento a la normativa española. El art. 76.2 CP (o el anterior 70.2ª CP/1973 citados) y el art. 988 LECrim no consienten sin el complemento de un Convenio desplegar sus efectos sobre ejecutorias foráneas. Pero sí es admisible cuando es pena extranjera a cumplir en España con acoplamiento al sistema interno.

    También, en el mismo sentido, la STS núm. 873/2016, de 21 de noviembre.

  4. Corresponde pues, en abstracto, desde consideraciones generales, el abono del tiempo efectivo de cumplimiento de esa condena en Francia.

    Pero ello no basta para la estimación del motivo; pues el abono del tiempo cumplido por las condenas francesas, sólo es viable si cumplen las exigencias establecidas en el art. 76 CP; dicho de otro modo, si procediera la acumulación de haber sido dictadas en España.

    Aunque ciertamente la prohibición de la reformatio in peius determine que el tiempo efectivamente haya sido de cumplimiento de condena en España por las sentencias francesas, debe serle abonado y no puedan ser revocado; otra cuestión es que solicitado mayor abono, debe atenderse a la efectiva existencia de su presupuesto inmediato y necesario: la viabilidad de la acumulación de esas condenas.

    5.1. Y son múltiples causas la que abogan por su inviabilidad; pues examinado como autoriza el art. 899 LECrim, el expediente de condena extranjera CEX 1/2015, donde obra la ejecución de estas condenas francesas, se observa la existencia de la providencia firme de 27 de febrero de 2006, que al margen de su adecuación del criterio jurídico que aplica, determina que no cabe acumulación de estas condenas con las pronunciadas en España.

    5.2. Además, en modo alguno cabe acumular el resultante de sendas acumulaciones entre sí; ni tampoco con ocasión de una nueva condena proceder a una acumulación sobre una pena ya acumulada; únicamente en el caso de que un nuevo cálculo donde entren en consideración todas y cada una de las condenas aisladamente consideradas, resulten cumplimentadas las exigencias del art. 76 CP.

    Pues efectivamente, las condenas francesas de diez años y seis años de prisión, resultan acumuladas ya en Francia, lo que se comunica a la Audiencia Nacional: tiene el beneficio de una reducción al máximo legal en el límite de: 10 años. Consecuencia, cabe entenderse, de la previsión del art. 132-4 del CP francés: " Lorsque, à l'occasion de procédures séparées, la personne poursuivie a été reconnue coupable de plusieurs infractions en concours, les peines prononcées s'exécutent cumulativement dans la limite du maximum légal le plus élevé . Toutefois, la confusion totale ou partielle des peines de même nature peut être ordonnée soit par la dernière juridiction appelée à statuer, soit dans les conditions prévues par le code de procédure pénale. Es decir, en virtud de la confusión, que puede ser declarada por el Tribunal que dicte la última sentencia o ya en ejecución conforme a las previsiones del Código procesal, se determina la absorción de la pena más leve (en este caso en su totalidad) por la más grave y se cumplen acumulativamente, sin que por ello, la pena absorbida desaparezca.

    Consecuentemente, al margen de la manera en que se liquida el "máximo legal", el dato es que la pena resultante, integra ya una pena acumulada. De modo, que cuando hubiera de ponderarse esas condenas (en todo caso, a estos efectos que fueran dictadas en Francia o en España, no es relevante), para analizar la posibilidad de acumulación con las veintisiete condenas ya acumuladas, habría que examinar de nuevo individualizadamente la fecha de comisión de cada delito de todas y cada una de las ejecutorias (de las veintisiete anteriores y de las que ahora se pretenda analizar), en relación con la fecha de la sentencia base respecto a la cual operaría la nueva acumulación.

    Así la STS núm. 581/2001, de 30 de abril: "no procede la acumulación cuando ya la condena que se intenta acumular a las posteriores, ya han sido, a su vez acumuladas, antes bien, los diversos grupos de acumulaciones efectuadas deben mantener su propia autonomía sin que sea posible una nueva acumulación de lo ya previamente acumulado."

    Por su parte la STS 737/2017, de 16 de diciembre, indica que si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECrim, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas; aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada.

    Igualmente, cuando existiendo ya una previa acumulación de condenas, deba analizarse la viabilidad de acumular también una sentencia extranjera cumplida en España concorde a normativa convencional (vid. STS núm. 315/2018, de 28 de junio).

    5.3. Por otra parte, las dos condenas francesas ni siquiera son acumulables entre sí, por lo que no podrían estar en un mismo bloque de acumulación con el resto de condenas dictadas en España. La primera sentencia francesa que se dice datada a 2 de junio de 2000, en realidad simplemente declara sin efecto ( non avenue) la oposición formulada (recurso 'en anulación', denomina nuestro art. 793.2 LECrim a remedio similar) a la dictada en ausencia del acusado el 1 de octubre de 1998, precisamente por no haberse presentado de nuevo ( itératife défaut -art. 494 Code de procédure pénal-) a la audiencia señalada para examinar la oposición enunciada; y a la vez, declara la plena eficacia de la inicialmente dictada en ausencia de 1 de octubre de 1998, que ordena ejecutar conforme su propio tenor.

    Y hemos dicho que la fecha determinante a efectos de acumulación es la data de la primera sentencia (salvo cuando la sentencia condenatoria se dicta ex novo en vía de recurso), sin atención a su firmeza (Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda, 29 de noviembre de 2005, seguido en múltiples resoluciones como la STS núm. 144/2016, de 25 de febrero ó la núm.685/2016, de 26 de julio); y los hechos que se enjuician en la sentencia francesa de 23 de mayo de 2002, llegan hasta el 2 de febrero del año 2000, es decir posteriores a la fecha de la anterior sentencia, de 1998, por lo que no se acomoda a las previsiones del art. 76 CP. En definitiva, la sentencia de 1998 no sería acumulable con la de 2002; y en la hipótesis más favorable, si la de 2002 fuere acumulable con cada una de las veintisiete referidas, cuando menos la condena de 1998, no sería acumulable, por lo que no resultaría un montante punitivo entre acumuladas y no acumulada favorable al penado, respecto a su situación actual.

    Como se indica en multitud de resoluciones (por todas STS 319/2016, de 15 de abril), cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, los hechos delictivos cometidos con posterioridad a esa sentencia, obviamente, no pueden ser objeto del proceso anterior; o como dice la STS 398/2016, de 10 de mayo, ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado.

  5. Ad abundantiam, aún existiría algún impedimento adicional, que si no insalvable, precisarían de trámites intermedios para una corrección cuantitativa, cuyos resultados en principio tampoco favorecen al penado; derivado de que como los hechos de las sentencias francesas (en el primer caso sucedidos precisamente hasta el 25 de mayo de 1996 y en el segundo hasta el 2 de febrero de 2000), acaecen estando ya vigente el Código Penal de 1995, la acumulación debía operar concorde el art. 76 CP/1995, mientras que el penado parece estar cumpliendo las demás condenas por el CP/1973, conforme indica Instituciones Penitenciarias, en oficio de 31 de octubre de 2005 dirigido a la Audiencia Nacional, por ende, en acumulación operada en observancia de las exigencias y efectos del art. 70 CP/1973; y como reseña la jurisprudencia de esta Sala, sólo tras un proceso de homogenización, sería viable acumular todas esas condenas (por todas, STS 696/2016, de 28 de julio).

    Conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 12 de febrero de 1999 el límite de cumplimiento previsto en el art. 76 CP únicamente es aplicable a condenas que siguen el régimen de cumplimiento prevenido en este Código, es decir, a condenas impuestas directamente con aplicación del Código Penal de 1995, o que hayan sido revisadas. Se excluye de forma expresa la acumulación de penas dictadas bajo el imperio de dos Códigos. La aplicación del art. 76 CP a condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973, no revisadas, estaría mezclando no solamente dos textos punitivos, aplicando un tercero -híbrido- legalmente inexistente, sino también dos sistemas de ejecución heterogéneos.

    Así la STS 873/2016, de 21 de noviembre, señala que no pueden aplicarse parcialmente normas distintas a cada una de las penas; y si se incluye la sentencia dictada por el Tribunal francés no podrá aplicarse a la misma una normativa que, cuando se cometen los hechos, ya había dejado de estar en vigor.

    No olvidamos, que España optó al ratificar el Convenio de 1983, por el sistema de prosecución de las condenas extranjeras; pero concorde a la normativa de ejecución española; por ello, lo descrito hasta aquí, no resulta incompatible con el art. 9 del Convenio de 1983, ni tampoco, con la prohibición de agravación que contiene el inciso final del art. 10 para la conversión o adaptación de penas; pues sólo operarían los mecanismos acumulativos descritos cuando el cómputo global, favoreciera al penado; lo que de todos modos, no acontece en autos.

  6. En definitiva, un mayor abono sobre el tiempo máximo de condena establecida, en razón del tiempo de cumplimiento por la ejecutoria derivada de las condenas pronunciadas en Francia (y trasladada la ejecución a España, consecuencia del Convenio del Consejo de Europa de 1983), sería posible; por razón de las fechas de las sentencias francesas y la data del traslado; pero sólo si en relación con las demás condenas a las que se pretende acumular, cumplen los requisitos cronológicos establecidos en el art. 76 CP, como sucedería igualmente si esas sentencias francesas se hubieran dictado en España.

    Y sucede, al margen de los concretos días que efectivamente ha cumplido el penado con cargo a las condenas francesas y el tiempo total de ejecución de la misma, que: i) existe una resolución firme que deniega la acumulación; ii) no es posible la acumulación de acumulaciones; iii) no podrían estar en un mismo bloque de acumulación las dos sentencias francesas; iv) estaríamos ante sistemas de ejecución heterogéneos.

SEGUNDO

Sucede además, que en cuanto al tiempo de abono estimado como cumplido en España en ejecución de las dos condenas francesas de 2190 días, conforme al entendimiento del tiempo acumulado en Francia y la liquidación de condena aprobada para esas dos condenas, ese tramo no es el referido al estricto tiempo de cumplimiento en España, sino a la totalidad de la condena recaída en ambas sentencias.

La liquidación de esas condenas se realiza por el entonces Secretario judicial a 15 de septiembre de 2005 y es aprobada por el Tribunal por Providencia de 21 de octubre de 2005, con el siguiente tenor:

En el expediente de traslado, se indicaba: se le aplica el beneficio de una reducción al máximo legal en el límite de 10 años de prisión, por ambas condenas, como antes anticipamos, acomodado a las previsiones y dicción del art. 132-4 CP.

De manera más nítida en la Fiche Penale, que se acompaña la documentación, con fecha de 1 de mayo de 2004, se reseña la nota del TGI de París que lleva fecha de 14 de mayo de 2004: " réduction aun máximum légal 6a"; y precisa que se trata del pronunciamiento de 2 de junio de 2000, absorbido por el de 23 de mayo de 2002, que conlleva una minoración por confusión de 6 años que determina que el fin de la pena establecido hasta entonces para el 31 de mayo de 2015, se concrete ahora en el 31 de mayo de 2009 (última fila de la página 8 de esa ficha penal).

No obstante, en vez de entender que 10 años era la pena a cumplir por ambas condenas y que por tanto son 6 años (2.190 días) de reducción, se descuentan 10 años (3.650 días). Así, pese a notificarse esta liquidación de condena a Instituciones Penitenciarias, de nuevo interesan con fecha de 10 de febrero de 2006, liquidación de la causa 1/5, relativa al interno Teodoro, por condena de 10-0-0 y la Audiencia remite de nuevo a la anterior liquidación; ante lo cual, desde Instituciones Penitenciarias a 3 de agosto de 2006, se acusa recibo, donde en consecuencia, la referida condena de la causa 1/5 aparece trasmutada a 6-0-0 y para que resulte cumplida en 31 de mayo de 2009, se establece expresamente un "inicio ficticio", el 3 de junio de 2003.

Es decir, esos 2190 días, es el cumplimiento efectivo que se afirma y liquida por la integridad de las condenas francesas de 6 y 10 años de prisión. No solo es el tiempo de cumplimiento efectivo en España. De hecho, el traslado y entrega desde Francia, se produce el 13 de septiembre de 2005, por lo que hasta el 31 de mayo de 2009, fecha de la liquidación, sólo transcurren, salvo error u omisión, 1356 días. Ese es el tiempo de efectivo cumplimiento en España por esas condenas.

En examen de los autos, encontramos el origen de la fecha prefijada de 31 de mayo de 2009, como la resultante de la liquidación realizada por la jurisdicción francesa y comunicada en el expediente de traslado; de modo que en esa liquidación la materialidad de los datos que incorpora, no sirven a la finalidad de cálculo alguno, sino a la formal validación como fecha de cumplimiento de la fijada por la jurisdicción francesa.

Dicho de otra manera; conforme a la liquidación realizada por la Audiencia Nacional, de las condenas francesas, son 2.190 días los que debe cumplir por la integridad de esas condenas y son 2.190 días los que se le han abonado.

Ciertamente ni eran seis, sino diez los años de condena tras la absorción declarada, no han sido 2.190 los días que ha cumplido en España por la misma, sino 1.356; y tampoco han sido exclusivamente 2.190 los días que efectivamente ha cumplido el recurrente por esas condenas, aunado el tiempo de condena en España y en Francia.

Desconocemos por otra parte si en las diversas causas por las que se le solicitó extradición y se libraron órdenes de detención provisional que resultan anotadas en su ficha penal, determinaron algún abono en las eventuales condenas luego pronunciadas y acumuladas, en cuyo caso y no procedería estimar para cumplimiento de las condenas francesas; pues la ficción del doble cómputo, no podría operar sobre el total de la acumulación ( STS 401/2019, de 29 de julio en congruencia con la STC 35/2014, de 27 de febrero).

Pero en todo caso, al margen de las consecuencias estrictas de esta liquidación de las condenas francesas, en cuanto que no eran susceptibles de acumulación, conforme hemos indicado anteriormente, en modo alguno procede su abono para el cumplimiento del máximo establecido.

Ello no conlleva que el ya abonado, reste sin efecto, pues solo el penado ha recurrido; pero sí impide el mayor abono que solicita.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim. En relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 CE, art. 14 CEDH, y art. 14 PIDCP), derecho a la libertad ( art. 17 CE en relación con los arts. 5 de la CEDH y 9. 1 del PIDCP) y derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en relación con el derecho a la defensa y principio de legalidad ( art. 9 y 25 de la CE, arts. 6, 7 y 13 CEDH y art. 14 del PIDCP), en relación con el art. 76 del CP y el Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 29 de marzo de 1983.

Consecuencia de lo descrito hasta ahora, ningún quebranto al derecho de igualdad ni de libertad resulta quebrantado, pues como hemos expresado en los fundamentos anteriores, una vez admitida la aplicación del Convenio de 1983, el problema radica en que sólo procede el abono si resultase posible a la acumulación de esas condenas, por lo que debe atenderse a las exigencias cronológicas del art. 76 y no resulta viable en modo alguno, que ambas condenas francesas se encuentren en el mismo bloque.

Ello determinaría, que al menos la condena de seis años debería cumplirse por separado y ese tiempo no serviría de abono al tiempo máximo de cumplimiento establecido. Sólo restaría para el abono, el tiempo que haya cumplido efectivamente por esas codenas por encima de los seis años; solución bastante más perjudicial para el penado que la que ya tiene ganada.

En el listado de derechos fundamentales que se afirman quebrantados también se incluye el derecho a una tutela judicial efectiva, en relación al principio de legalidad, porque entiende que se aplica una norma improcedente, la Ley 23/2014, en vez del Convenio de 1983. Pero ello no es así, en el Auto de 27 de diciembre de 2019, se cambia el fallo precedente de 10 de julio de 2019, para expresamente reconocer el error padecido y atender por exigencias del Convenio de 1983 aunque lo haga de modo que no concita la conformidad del penado y motiva el recurso. De otra parte, como acabamos de referir, el impedimento a lo solicitado por el recurrente, abstracción hecha de los múltiples problemas que acarrea la liquidación practicada de las condenas francesas, no se encuentra en el Convenio, sino en las exigencias del art. 76 CP.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 LECrim, en caso de desestimación del recurso, las costas procesales, se impondrán a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

La desestimación del recurso de casación formulado por la representación de Teodoro contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 2019 dictado por el Servicio Común Ejecutorias, Sección 3, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Ejecutoria 8/13, dimanante del Rollo 19/97 (Procedimiento de Origen 17/94); ello, con expresa imposición de las costas causadas, a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Ana María Ferrer García Leopoldo Puente Segura

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