STS 315/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:2422
Número de Recurso10092/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución315/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10092/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 315/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10092/2018, interpuesto por D. Alfonso representado por el procurador D. Javier J. Cuevas Rivas bajo la dirección letrada de D. Íñigo Goioaga Llano contra el auto de 8 de enero de 2018 dictado por la Audiencia Nacional , Servicio Común de Ejecutorias, Sala de lo Penal, Sección Primera en la ejecutoria 30/2013, dimanante del Rollo de Sala 14/2000 Sección Primera procedente del Sumario 7/2000 del Juzgado Central de Instrucción nº 1. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Asociación Víctimas del Terrorismo representada por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo bajo la dirección letrada de D. Antonio Guerrero Maroto y Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo bajo la dirección letrada de Dª Clara González Alday.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 1 instruyó sumario 7/200 contra Alfonso , y lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Primera dictó sentencia y una vez firme pasó al Servicio Común de Ejecutoras Sala de lo Penal Sección Primera de la Audiencia Nacional que dictó auto el 8 de enero de 2018 en el que constan los siguientes antecedentes de hecho y parte dispositiva:

Primero.- En la presente Ejecutoria 30/13, con fecha 07/09/17, fue dictado auto por esta Sección, en el que se acordó desestimar todas las peticiones realizadas por el penado Alfonso en su escrito de fecha 13/12/16, registrado con el n° 17.716/16 y mantener la liquidación de condena practicada en fecha 02/06/15, conforme al Auto de 05/12/14 , según la cual el penado dejaría extinguida su condena en fecha 26/11/2059.

Segundo.- Por la representación del condenado se interpone recurso de súplica contra dicha resolución, por las razones que son de ver en el escrito presentado.

Tercero.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesa la desestimación del recurso

.

Desestimar el recurso interpuesto contra el auto ut supra referenciado, confirmando en su totalidad la resolución impugnada, declarando de oficio las costas devengadas en el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes; haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno

.

SEGUNDO

El auto de fecha 7 de septiembre de 2017 dictado por el Servicio Común de Ejecutorias de la Audiencia Nacional referenciado dice en los hechos y parte dispositiva lo siguiente:

Primero.- Por la representación procesal del penado Alfonso , se presentó escrito de fecha 13/12/16, registrado con el n° 17.716/16, por medio el que solicitó "se realice una nueva liquidación de condena con un límite máximo de 30 años tal y como estableció el Auto de 05/12/14 y se descuenten las redenciones obtenidas y aprobadas en Francia por el Sr. Alfonso ".

Segundo.- Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal se presentó informe de fecha 26/07/17, registrado con el n° 11.642/17, desfavorable a las pretensiones del penado

.

Se acuerda desestimar todas las peticiones realizadas por el penado Alfonso en su escrito de fecha 13/12/16, registrado con el n° 17.716/16, manteniéndose la liquidación de condena practicada el 02/06/15, conforme al Auto de 05/12/14 según la cual el penado dejará extinguida su condena en fecha 26/11/2059

.

TERCERO

El auto dictado por el Servicio Común de ejecutorias de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2014 contiene los siguientes antecedentes de hecho y parte dispositiva:

Primero.- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación del penado Alfonso , solicitó la acumulación de las condenas impuestas contra él en las resoluciones que a continuación se indican:

- Sentencia n° 26/11, de 19 de mayo de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ejecutoria n° 41/11, referida a hechos acaecidos en fecha 20 de agosto de 2000, en la que resultó condenado como autor de dos delitos de atentado terrorista con resultado de muerte, a la pena de 30 años de prisión por cada uno de ellos; resolución que alcanzó firmeza el 20 de junio de 2011.

- Sentencia n° 27/11, de 4 de noviembre de 2011, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ejecutoria n° 3/12, referida a hechos acaecidos en fecha 22 de febrero de 2000, en la que resultó condenado a la pena de 30 años de prisión por asesinato terrorista, 30 años de prisión por otro asesinato terrorista, 13 años de prisión por delito de terrorismo con resultado de lesiones, 13 años de prisión por delito de terrorismo con resultado de lesiones, 16 años de prisión por delito de terrorismo con estragos, y 3 años de prisión por delito de falsificación de documento oficial.

- Sentencia n° 25/11 de 18 de mayo de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ejecutoria n° 39/11, referida a hechos acaecidos en fecha 25 de junio de 1995, en la que resultó condenado en la que resultó condenado a la pena de 14 años, 8 meses, y 1 día de reclusión menor como autor de un delito asesinato terrorista en grado de tentativa, a la pena de 6 meses de arresto mayor, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, y a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, como autor de un delito de sustitución de placas de matrícula; resolución que alcanzó firmeza el 1 de junio de 2011.

- Sentencia n° 52/10, de 3 de septiembre de 2010, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ejecutoria n° 61/10, referida a hechos acaecidos en fecha 28 de octubre de 2000, en la que resultó condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, y como autor de un delito de falsificación de documento oficiales a la pena de 2 años y 4 meses; resolución que alcanzó firmeza el 25 de octubre de 2010.

- Sentencia n° 46/10, de 29 de junio de 2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ejecutoria n° 47/10, referida a hechos acaecidos en fecha 20 de octubre de 1999, en la que resultó condenado a la pena de 9 años de prisión como autor de un delito de tenencia de explosivos cometido por persona perteneciente a grupo terrorista; resolución que alcanzó firmeza el 19 de julio de 2010.

- Sentencia n° 30/11, de 15 de noviembre de 2011, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ejecutoria n° 4/12, referida a hechos acaecidos en fecha 14 de julio de 2001, en la que resultó condenado a la pena de 25 años de prisión como autor de un delito de asesinato terrorista, 17 años de prisión como autor de un delito de estragos terroristas, y 8 años de prisión por un delito de tenencia de explosivos; resolución que alcanzó firmeza el 9 de diciembre de 2011.

- Sentencia n° 14/12, de 6 de marzo de 2012, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ejecutoria n° 39/12, referida a hechos acaecidos en fecha 22 de enero de 2001, en la que resultó condenado como autor de un delito de conspiración de asesinato terrorista a la pena de 10 años de prisión, y como autor de un delito de estragos terroristas en grado de tentativa a la pena de 10 años de prisión, resolución que alcanzó firmeza el 19 de noviembre de 2012.

- Sentencia n° 13/13, de 12 de febrero de 2013, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ejecutoria n° 31/13, referida a hechos acaecidos en fecha 14 de abril de 2000, en la que resultó condenado como autor de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, a la pena de 15 años de prisión, y como autor de un delito de depósito de armas y tenencia de explosivos, a la pena de 9 años de prisión, resolución que alcanzó firmeza el 19 de marzo de 2013.

- Sentencia n° 16/13, de 15 de febrero de 2013, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ejecutoria n° 30/13, referida a hechos acaecidos en fecha 16 de julio de 2000, en la que resultó condenado como autor de un delito de estragos terroristas a la pena de 18 años de prisión, y como autor de un delito de lesiones terroristas a la pena de 12 años de prisión; resolución que alcanzó firmeza el 11 de marzo de 2013.

- Sentencia n° 28/12, de 21 de junio de 2012, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ejecutoria n° 34/12, referida a hechos acaecidos en fecha 1 de mayo de 1995, en la que resultó condenado como autor de un delito de atentado en relación con el de asesinato, a la pena de 30 años de reclusión mayor, y como autor de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena para cada uno de ellos de 4 meses de arresto mayor; resolución que alcanzó firmeza el 11 de septiembre de 2012.

- Sentencia n° 46/12, de 18 de diciembre de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ejecutoria n° 3/13, referida a hechos acaecidos en fecha 14 de septiembre de 2000, en la que resultó condenado como inductor de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa a la pena 19 años de prisión; resolución que alcanzó firmeza el 21 de enero de 2013.

Segundo.- Mediante sendos escritos del Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, de fecha 15 de julio y 13 de septiembre de 2013, en nombre y representación del penado Alfonso , solicitó la acumulación, además de las condenas reseñadas, las relativas a la Ejecutoria n° 17/2006 de la Sección 2a que le impuso una pena de 10 años de prisión, y la Ejecutoria n° 13/09 de la Sección 2a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le impuso la pena de 30 años de prisión.

Tercero.- Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria Judicial del Servicio Común de Ejecutorias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de octubre de 2013, se hacia constar que la correspondía con estaba condenado correspondía con Ejecutoria n° 13/09 de la Sección Segunda, se un delito de falsificación de moneda en el que no el referido penado. Y la Ejecutoria n° 17/06, se un delito de estafa en el que no estaba condenado el referido penado.

La representación procesal del penado, mediante escrito de 11 de noviembre de 2013, aclaraba que la Ejecutoria n° 17/06 de la Sección 2a se correspondía a la pena impuesta por los Tribunales franceses, y la cual en virtud del Convenio para el Traslado de Personas condenadas, ha sido cumplida en España, interesando su acumulación al amparo del artículo 76.1° del Código Penal , y del artículo 9.3 del Convenio de Estrasburgo .

A través de una nueva Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2013, quedó aclarado que la citada Ejecutoria n° 17/06 de la Sección Segunda, se correspondía con el Procedimiento de condena en el Extranjero n° 17/06, en la que recayó resolución firme de fecha 23 de febrero de 2011 aprobando el licenciamiento definitivo, siendo puesto en libertad definitiva por dicha causa.

Respecto de la Ejecutoria n° 13/09 de la Sección Segunda, se constató que se registró erróneamente en el Centro Penitenciario, correspondiendo en realidad a la Ejecutoria n° 7/09 de la Sección Segunda, Sentencia de 19 de enero de 2009, que ya fue acumulada en el Auto de dicha Sección de 28 de septiembre de 2010 . Ejecutoria n° 89/09, fijando el límite máximo de cumplimiento en 40 años, reducido posteriormente a 30 años en vía casacional.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal, mediante informe de 13 de enero de 2014, se opuso a la acumulación de estas dos ejecutorias, la Ejecutoria 13/09 de la Sección Segunda, por estar ya acumulada en el Auto de 28 de septiembre de 2010 de la citada Sección; y la Ejecutoria 17/2006, por haber recaído ya resolución firme de licenciamiento definitivo con fecha 23 de febrero de 2011, siendo puesto en libertad por esta causa. En un posterior informe, de fecha 11 de abril de 2014, a la vista de la Providencia de 28 de marzo de 2014, interesó se interesase a través del Magistrado de Enlace de España en Francia, copia testimoniada de la sentencia de 21 de junio de 2004 de la 10a Sala del Tribunal de Gran Instancia de París, y toda la documentación referida a la citada Ejecutoria 17/2006, incluidos los beneficios si los hubiere; lo que fue acordado en Providencia de 23 de abril de 2014, y reiterado en otra resolución de 21 de mayo de 2014.

Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2014 se acordó unir a la presente Ejecutoria, testimonio del CEX 17/06 al que antes hemos aludido. En el mismo consta liquidación de condena de la citada pena impuesta de 10 años de prisión por delitos de terrorismo.

Quinto.- En un nuevo informe de 17 de octubre de 2014, el Ministerio Fiscal, se opuso a la acumulación interesada, cuestionando la aplicación de la doctrina sentada por la STS 186/2014, de 13 de marzo , que no considera que no es aplicable al caso que nos ocupa, así como la Decisión marco 2008/675

.

1°) Acumular las condenas impuestas a Alfonso relacionadas en el Antecedente de Hecho primero de la presente resolución, así como la dimanante de la Sentencia Gran Instancia de París (Sala 10ª Sección B) de 21 de junio de 2004, cuyo cumplimiento se llevó a cabo en España, en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Estrasburgo de Traslado de Personas Condenadas (CEx 17/06) a las ya refundidas en la presente Ejecutoria, estableciendo como límite máximo el de treinta años.

2°) No ha lugar a la acumulación la Ejecutoria n° 13/09 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, (en realidad Ejecutoria 7/09 Sumario 7/00 del Juzgado Central de Instrucción n° 3 y Rollo 17/00. Sentencia n° 3/09 de la Sección Segunda), al haber sido ya objeto de acumulación por Auto de 28 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

3°) Elabórese una nueva liquidación de condena, previa determinación del tiempo de prisión preventiva abonable, en función de los parámetros establecidos en la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo

.

CUARTO

Notificado el Auto de 8 de enero de 2018 a las partes, se preparó recurso de casación por Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECR en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los art. 9.1 y 9.3 de la CE , en los que se establece el principio de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP ) y seguridad jurídica en relación a los art 96 CE y art. 76 del código Penal de 1995 . SEGUNDO.- Por infracción de precepto Constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECR , por vulneración de la Tutela Judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E ., en relación con el derecho a la libertad, art. 17.CE en relación igualmente con los principios de legalidad y seguridad jurídica.

SEXTO

Instruidas las partes la Asociación Víctimas del Terrorismo a través de su representación legal presentó escrito impugnando el recurso; el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián a través de su representación legal presentó escrito dándose por instruido y adhiriéndose al criterio que sustenta el Ministerio Fiscal; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Alfonso , expone como antecedentes del caso en su escrito de recurso que fue detenido en Francia el 22 de febrero del 2002, y juzgado y condenado por el Tribunal de la Gran Instancia de París por sentencia de fecha 26/9/2002 a la pena de 10 años de prisión.

En virtud del art. 2 del Convenio 112 del Consejo de Europa sobre el traslado de personas condenadas, solicitó ser trasladado a España para cumplir la condena impuesta por los tribunales franceses. Tras los pertinentes trámites gubernamentales, en virtud de lo que establecen los artículos 9.1, a ) y 10 del Convenio, el 15 de diciembre de 2005 fue trasladado a España para cumplir la condena impuesta en Francia. Se abre con tal motivo la ejecutoria 17/2006 en la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Se practicaron después diferentes acumulaciones de condena a medida que iba siendo juzgado y sentenciado por hechos anteriores a su detención y condena en Francia.

Y así, se dictó auto de 2 de febrero de 2010 en la ejecutoria 66/2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que se acumularon las ejecutorias que se reseñan en esa resolución, fijándose un periodo de cumplimiento máximo de treinta años

Prosigue exponiendo el impugnante que, posteriormente, por auto de 28 de septiembre de 2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la Ejecutoria 89/09, se acumularon diferentes procedimientos, entre ellos la Ejecutoria 66/2009 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, estableciéndose un máximo de cumplimiento de 40 años con respecto a ejecutorias comprendidas entre los años 2006 y 2009.

Recurrido en casación, por sentencia nº 585/2011, de 10 de junio, esta Sala redujo el máximo de cumplimiento a 30 años.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, de la Sección Primera de la Audiencia Nacional , se dictó auto acumulando nuevas condenas correspondientes al periodo comprendido entre los años 2011 al 2013, incluida la derivada de la sentencia dictada en Francia, con una pena de 10 años de prisión impuesta por el Tribunal de Gran Instancia de París, que ha terminado de cumplir en España en virtud del Convenio para el Traslado de Personas Condenadas nº 112 del Consejo de Europa. Se establece como límite de cumplimiento 30 años en virtud de art. 76 CP . Esta acumulación consta consignada en el antecedente tercero de esta resolución.

Se realizó después propuesta de liquidación de condena el 2/6/2015, estableciéndose un máximo de cumplimiento de 30 años, plazo que se enlazaba con una acumulación precedente, por lo que el periodo de cumplimiento se extendía realmente desde el año 2001 hasta el 26/11/2059. Tras informe favorable del Ministerio Fiscal se aprueba dicha propuesta por Providencia de 18 de junio de 2015.

La defensa del penado presentó un escrito el 13 de diciembre de 2016, en el que se interesaba una nueva liquidación de condena con un límite máximo de cumplimiento de 30 años, en el que se descontaran las redenciones obtenidas y aprobadas por Francia.

Señala después la parte recurrente que, por auto de 7 de septiembre de 2017, se desestimó la solicitud, formulándose entonces recurso de súplica de fecha 11 de septiembre de 2017, que fue resuelto por auto 8 de enero del 2018 , en el que se desestimó el recurso y se confirmó la liquidación de condena practicada, con un voto particular de uno de los magistrados.

Esa última resolución es la que se recurre ahora en casación, alegando la parte que el auto impugnado incurre en una infracción de norma constitucional ( art. 24.2 CE ) y también de norma ordinaria ( art. 76 del C. Penal ).

SEGUNDO

El escrito de recurso formulado por la defensa del penado se centra en dos puntos fundamentales. En primer lugar, se cuestiona que en el procedimiento de ejecución se hayan dictado dos autos de acumulación: el primero ya referido de fecha 28 de septiembre de 2010, en el que fueron acumuladas las ejecutorias correspondientes al periodo de los años 2006-2009, auto que aparece reseñado en el fundamento segundo del otro auto de acumulación dictado el 5 de diciembre de 2014; y este segundo auto de 2014 mediante el que se acumulan las ejecutorias correspondientes al periodo de los años 2011-2013.

La parte no es clara a la hora de describir y explicar el auto de acumulación de 5 de diciembre de 2014 , ni tampoco al especificar si lo que está interesando es modificar la liquidación de condena (de fecha 2 de junio de 2015) o realmente que se acumulen todas las condenas comprendidas en ambos autos de acumulación y se fije en total un periodo máximo de cumplimiento de 30 años, evitando así las dos acumulaciones independientes que se corresponden con los autos dictados el 28 de septiembre de 2010 y 5 de diciembre de 2014 . Estas dos acumulaciones han derivado en la liquidación de condena efectuada el 2 de junio de 2015, en la que se acabó computando un periodo de cumplimiento superior a los 58 años, debido al enlace que se ha hecho entre ambos periodos de acumulación en lugar de dictar una sola resolución que acumulara las condenas comprendidas en ambos autos y fijar un único periodo máximo de cumplimiento.

En el auto ahora recurrido, dictado el 8 de enero pasado, se hace referencia a la posible procedencia de la acumulación en un futuro de las ejecutorias comprendidas en ambos autos de acumulación, de manera que se fije un único límite máximo de cumplimiento. Ello es lo que requiere de forma ineludible la ejecución de las diferentes sentencias para cumplimentar el requisito de realizar una acumulación acorde a derecho en la que se establezca un único plazo máximo de cumplimiento que comprenda todas las sentencias que el penado tenga pendientes de ejecución, a tenor de lo dispuesto en el art. 76 del C. Penal .

Y otro tanto debe decirse en cuanto a la segunda pretensión de la parte recurrente: la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de la Gran Instancia de París el 26 de septiembre de 2002 , sentencia que también quedará comprendida dentro de la acumulación general de condenas que se dicte. Si bien deberán concretarse después en la liquidación de condena las reducciones de pena realizadas en Francia que proceda aplicar en España, para lo cual se examinará y razonará la ejecución practicada en aquel país y las posibilidades de su cómputo en España con arreglo a los convenios y normativa en vigor.

La parte recurrente afirma que lo que se precisa realizar ahora más que una nueva acumulación de condenas es una nueva liquidación en la que se fije un límite máximo de cumplimiento total de 30 años, se efectúen las reducciones de condena y se fije el periodo de detención.

Sin embargo, en el propio escrito de recurso se viene a admitir que, tal como se desprende del auto de 5 de diciembre de 2014 , la totalidad de las condenas no se hallan acumuladas entre sí, circunstancia que ha determinado que se realizara una liquidación distorsionada y totalmente desproporcionada derivada de la inexistencia de una acumulación conjunta de todas las condenas y de la falta de un único periodo de cumplimiento máximo de las condenas objeto de acumulación.

En el auto de 5 de diciembre de 2014 sólo se acumulan las condenas correspondientes al periodo 2011-2013, pues, aunque se citan en la fundamentación jurídica las ejecutorias correspondientes al periodo 2006-2009, éstas ya habían sido acumuladas en el auto de 28 de septiembre de 2010 , y en tal condición se reseñan en el nuevo auto de 2014; pero no para comprenderlas en una acumulación global que abarcara ambos periodos, toda vez que con respecto a las sentencias del periodo 2006-2009 ni siquiera se consignan en el auto de 2014 las fechas de los hechos a los que se refieren las diferentes resoluciones.

Por consiguiente, y puesto que en el auto de acumulación de 5 de diciembre de 2014 no consta que se hayan acumulado todas las condenas impuestas al penado, es decir, las correspondientes a los dos periodos citados, debe procederse a esa acumulación conjunta total para fijar un único periodo de tiempo máximo de cumplimiento.

De otra parte, también es necesario que, tal como ya se anticipó, se acumule la condena dictada en Francia y se especifiquen en el momento de la liquidación las reducciones de ejecución de pena realizadas en Francia que proceda aplicar en España, para lo cual se examinará y razonará la ejecución practicada en aquel país y las posibilidades de su cómputo en España con arreglo a los convenios y normativa en vigor.

Se estima, en consecuencia, parcialmente el recurso de casación con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la representación de Alfonso contra el auto dictado el 8 de enero de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , resolución que se deja sin efecto, así como la que ésta ratificaba, dictada el 7 de septiembre de 2017. Procédase a practicar una nueva acumulación conjunta de todas las condenas impuestas al recurrente, acumulación que se practicará en los términos que se expresan en el cuerpo de esta resolución.

  2. ) Declarar de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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