ATS 492/2011, 19 de Mayo de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:5301A
Número de Recurso10121/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución492/2011
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1º de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, en la Ejecutoria 9/2003,

se dictó Auto con fecha 28 de octubre de 2010, confirmado por Auto de 25 de noviembre de 2010 al desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra el primero, en el que se fija el licenciamiento definitivo del penado Augusto para el día 22 de octubre de 2020.

SEGUNDO

Contra el último de los Autos referidos se interpone recurso de casación por Augusto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moral García, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 70 y 100 del Código Penal de 1973 .

  1. Alega que se debió aplicar al reo, por ser más beneficioso para él, el criterio anterior al fijado por la STS 197/2006 " pues dicha sentencia no constituye jurisprudencia, y por ello no es imperativa para Órganos Jurisdiccionales inferiores ", y en consecuencia haber tenido en cuenta los beneficios penitenciarios y redenciones sobre el total de la condena acumulada, de forma que el licenciamiento definitivo debería haberse producido el 28 de octubre de 2010 y no fijarlo para el 22 de octubre de 2020.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo en STS 195/2010, de 24 de febrero, en un caso similar al aquí planteado, "en primer lugar hemos de decir que estos autos, que dictan las Audiencia Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en ejecución de sentencia para la fijación de fecha de licenciamiento definitivo, no reúnen los requisitos exigidos en el art. 848 LECrím ., para que pudieran ser objeto de recurso de casación. En principio sólo cabe contra tales resoluciones recurso de súplica (art. 236 LECr ). No obstante, hemos estimado en esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior o del art. 76 CP actual, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 988 LECrím ., que expresamente prevé recurso de casación para estos casos (auto de 7.4.2008, resolutorio de recurso de queja, y sentencia 734/2008 de 14 de noviembre

, entre otras resoluciones de esta sala)."

Por otra parte el Auto combatido resulta plenamente ajustado a derecho, pues aplica la doctrina contenida en la STS nº 197/2006 y en otras posteriores que la ratifican como por ejemplo en la STS 195/2010, de 24 de febrero . Conforme a la misma después de practicada la acumulación de condenas es preceptivo un trámite legal que permite la afectación de la liquidación de condena. Tal trámite legal es el Auto de licenciamiento, que no es en absoluto baladí, automático o meramente ritual, sino que tiene la importante función de verificar la forma en que hayan de cumplirse las penas acumuladas, el cómputo de éstas y la manera de efectuarse ese cómputo; en definitiva, el Auto de licenciamiento definitivo, al hacer aquella concreción definitiva, comprobando la forma de cumplimiento, debe aplicar la norma penal interpretada conforme a doctrina jurisprudencial vigente en el momento en que se dicta ( STS de 14/11/2008 ). Lo cierto es que, bajo dichos parámetros, la resolución recurrida se limita a aplicar al caso la doctrina jurisprudencial vigente y contenida en la STS 197/2006, de 28 de febrero, de la que discrepa el recurrente, si bien la decisión del órgano "a quo" de ningún modo supone la eliminación de las redenciones, sino su cómputo mediante aplicación a cada pena correspondiente, como establece dicha STS nº 197/2.006 y las que le siguen.

En segundo lugar, debemos traer aquí a colación lo señalado en el F.J. 4º de dicha sentencia (reiterado en la STS nº 924/2006, de 29 de septiembre, entre otras) al señalar: "(...) una interpretación conjunta de las reglas primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario. Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes: a) una primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso; b) todo lo contrario: pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de «condena», de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas, tratándose de dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta también de la forma con que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de penas, el penado dejará de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan [esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas [cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años; d) que los referidos treinta años no se convierten en una nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70 ), sin embargo en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado (ex art. 69 bis, hoy 74 ), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, ex art. 71, hoy 77 ), cuya construcción dogmática en la moderna doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las correspondientes a las infracciones cometidas; e) teleológicamente, porque carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos; f) si se solicitase la gracia de indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código Penal de 1973, determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas; g) y, para terminar con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues con esta operación lo que se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en plural por la ley), determinando el máximo de cumplimiento de las mismas (expresado de igual forma así de claro). Es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una refundición de condenas sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código Penal (T.R. 1973 ). De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante".

En tercer lugar, no se trata aquí, como sugiere el recurrente, de la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, sino de la aplicación de un criterio jurisprudencial en torno a la interpretación de la misma norma, cuya aplicación al caso no se discute. El criterio jurisprudencial sobre la interpretación del referido art. 70 del Texto Refundido por el que se aprueba el Código Penal de 1973, ha de ser el plasmado en la tan referida STS de 28/02/2006, dictada por el Pleno de la Sala Segunda.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 76 CP .

  1. Subsidiariamente se interpone este motivo en el que pretende que se aplique el límite máximo de cumplimiento de 25 años que establece el art. 76 CP .

  2. El motivo no se ajusta a la resolución recurrida, no olvidemos el Auto por el que se fija la fecha de licenciamiento definitivo, sino que pretende la revisión de otra resolución distinta, en concreto la que resolvió sobre la refundición o acumulación de condenas.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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