ATS 342/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:1840A
Número de Recurso11068/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución342/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, en la ejecutoria nº 1.303/2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 202/2.005 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, se dictó Auto de fecha 14 de Marzo de 2.008 en el que se acordó proceder a la acumulación de las condenas impuestas al penado Marcos en los procedimientos enumerados en dicha resolución con nº 1, 2, 3, 5, 8 y 10, fijando como máximo de cumplimiento en relación con las mismas el tiempo de tres años de prisión, así como no proceder la inclusión en la citada acumulación de las condenas impuestas en la causas relacionadas con los nº 4, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14 y 15.

SEGUNDO

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado Marcos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Luis Navas García, invocando como motivo único, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal, en relación con los artículos 17 y 988 de la LECrim .

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, contra el Auto de fecha 14 de Marzo de 2.008 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, en el que se acuerda parcialmente la acumulación de las condenas impuestas al recurrente, en los términos antes expuestos.

Alega en su escrito impugnativo que no hay precepto ni doctrina jurisprudencial que avale el ambiguo criterio seguido por el órgano de procedencia, quien en un caso ha atendido a la sentencia que primero ganó firmeza y, en otro, a la que fue declarada firme en último lugar. A ello añade que el Juzgador no ha tenido en cuenta a la hora de resolver en la resolución impugnada el criterio de conexidad, que debe ser atendido en una interpretación favorable al reo, no existiendo dificultad para que en el caso las quince condenas sean objeto de acumulación.

  1. Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1.462/98, de 24 de Noviembre, y STC 130/96, de 9 de Julio ) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 76 porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la LECrim, dando prevalencia a las normas sustantivas, por estimarse que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión, lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos, ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado, contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas.

    Por ello, sólo serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS nº 1.284/2.000, de 12 de Julio; nº 96/2.001, de 26 de Enero; nº 1.202/2.001, de 15 de Junio; nº

    1.375/2.001, de 2 de Julio; y nº 35/2.002, de 18 de Enero ).

    La STS nº 852/99, de 29 de Mayo, ya recordaba a este respecto que «no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad».

  2. En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

    NÚMERO DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

    1 Ejecutoria nº 1197/04 J. Instrucción nº 4 Hospitalet 14/03/04 15/03/04 Multa

    2 Ejecutoria nº 1226/04 J. Penal nº 19 Barcelona 15/08/03 03/09/03

    26/03/04 1-0-0

    3 Ejecutoria nº 2708/04 J. Penal nº 19 Barcelona 28/06/03 14/04/04

    26/06/04 0-6-0

    4 Ejecutoria nº 1316/04 J. Instrucción nº 5 Hospitalet 19/04/04 20/04/04 Multa

    5 Ejecutoria nº 2076/04 J. Penal nº 23 Barcelona 02/03/03 22/04/04

    16/06/04 0-9-0

    6 Ejecutoria nº 2634/04 J. Penal nº 16 Barcelona 24/04/04 17/05/04 0-6-0

    7 Ejecutoria nº 2177/04 J. Penal nº 16 Barcelona 22/04/04 03/06/04 Multa

    8 Ejecutoria nº 3499/04 J. Penal nº 9 Barcelona 04/09/03 24/11/04 0-8-0

    9 Ejecutoria nº 1058/05 J. Penal nº 8 Barcelona 16/07/04 14/01/05 0-9-0

    10 Ejecutoria nº 1491/05 J. Penal nº 5 Barcelona 07/07/03 28/04/05 1-0-0

    Multa

    11 Ejecutoria nº 2246/05 J. Penal nº 18 Barcelona 27/03/04 28/07/05 1-6-0

    12 Ejecutoria nº 1052/06 J. Penal nº 13 Barcelona 09/05/04 10/03/06 2-6-0

    13 Ejecutoria nº 708/06 J. Penal nº 1 Barcelona 19/04/05 16/03/06 1-0-0

    14 Ejecutoria nº 2575/06 J. Penal nº 22 Barcelona 22/04/04 27/09/06 1-0-0

    15 Ejecutoria nº 1303/07 J. Penal nº 6 Barcelona 05/03/05 23/05/07 0-6-0

  3. En primer lugar, hemos de aclarar que, no existiendo constancia de la conversión de las penas de multa reflejadas en el cuadro que precede (ejecutorias nº 1, 4 y 7) en penas privativas de libertad, por medio de la debida acreditación del impago, dichas condenas no resultan susceptibles de la pretendida acumulación, de conformidad con lo dispuesto en las SSTS nº 954/2.006, de 10 de Octubre, y nº

    1.677/2.003, de 10 de Diciembre, que precisan tres ideas básicas de las que partir en esta materia: 1) Acumulación jurídica de penas de la misma especie (art. 73 CP ); 2) Ejecución sucesiva de las penas por el orden de su gravedad (art. 75 ); y 3) Limitación del tiempo de ejecución (art. 76 CP ). Ello significa que la pena resultante de la acumulación jurídica contemplada en el art. 76 CP es una acumulación temporal que se practicará respecto a penas privativas de libertad, siendo la pena de multa susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75 CP ), además de poder ser sustituida en caso de impago por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53 CP ), por lo que no puede valorarse en los casos en que la responsabilidad personal subsidiaria no esté fijada por medio de resolución que condene dicho impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio, de lo que no hay constancia en el presente caso.

    Descartadas, pues, las anteriores ejecutorias, del examen de las restantes se desprende que, aplicando los criterios de conexidad establecidos por este Tribunal, anteriormente expuestos, resulta posible conformar un primer grupo de procedimientos susceptibles de acumulación, determinado por la ejecutoria nº 2 (en tanto que cuenta con la fecha de sentencia más antigua), y en el que habría sido posible el enjuiciamiento de los hechos relacionados en las ejecutorias nº 3, 5, 8 (acogiendo con la Sala "a quo" la interpretación más favorable al reo de la fecha de la firmeza de la sentencia determinante del grupo, si bien hemos de recordar que por Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 29/11/2.005, "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación") y 10. Efectivamente, como determinó el órgano de procedencia, en este caso resulta más beneficioso para el recurrente el triple de la pena más grave de las impuestas en dichos procedimientos (es decir, tres años de privación de libertad) que la suma aritmética de las correspondientes a cada uno de los procedimientos acumulables (tres años y once meses de prisión), por lo que se autoriza dicha acumulación, con ese límite de pena.

    El segundo grupo, determinado por la ejecutoria nº 6 (en tanto que su sentencia es la siguiente en antigüedad), abarcaría -una vez descartadas las anteriores- las ejecutorias nº 11, 12, 13 y 14, siendo en cambio en este caso más favorable al reo la suma aritmética de las penas impuestas (cinco años y dieciocho meses de prisión) que el triple de la más grave (seis años y dieciocho meses de privación de libertad).

    Finalmente, las ejecutorias nº 9 y 15 no resultan susceptibles de acumulación entre sí, al ser la fecha de los hechos de esta última posteriores a la fecha de enjuiciamiento de los de aquélla, que sería la determinante del grupo, atendida la data de esta sentencia.

    Así pues, el órgano de instancia ha determinado correctamente en la resolución impugnada la pena a cumplir por el reo, con la sola excepción de las penas de multa en los términos antes expuestos, que no obstante no pueden ser ahora rectificados por falta de impugnación expresa.

    El motivo, en conclusión, debe ser inadmitido a trámite, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.1º y 885.2º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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