ATS 268/2011, 10 de Marzo de 2011

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2011:3471A
Número de Recurso11268/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución268/2011
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cantabria, con sede en Santander, en la ejecutoria nº

682/2008, dimanante de la causa nº 272/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, se dictó Auto de fecha 21 de Octubre de 2010 en el que se acordó proceder a la acumulación de condenas solicitada por el penado Horacio en la forma determinada en dicha resolución, por bloques, fijándose los respectivos límites máximos de cumplimiento en cada caso.

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha sido interpuesto recurso de casación por el penado Horacio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Raúl Martínez Ostenero, invocando como motivo único una infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1º y 988 LECrim, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1º y 988 LECrim, y con base en el artículo 76 del Código Penal, contra el citado Auto, en el que se estima la petición de acumulación de penas en la forma determinada en dicha resolución.

A) Discute la parte recurrente la forma en que han sido determinados en el Auto que se recurre los tres bloques de acumulación (dando como resultado de la acumulación el cumplimiento de seis años, seis años y tres días, y otros seis años y tres días, respectivamente), partiendo para ello de la primera sentencia dictada. En aras de lograr los fines humanitarios de las penas y la reinserción social del reo que preconiza la Constitución, propone una acumulación alternativa, según la cual habría de partirse al efectuar dicho cómputo de la última sentencia dictada (de fecha 28/12/2008 ), y fijar otros tres bloques diferentes -víd. escrito impugnativoque arrojarían un resultado máximo de seis años y tres días de prisión para el primer bloque, de tres años para el segundo y de seis años para el tercero, más favorable a sus intereses que los grupos de condenas determinados por el órgano de procedencia.

B) Como ha recordado recientemente la STS nº 806/2008, de 25 de Noviembre, la norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como viene recordando esta Sala desde la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002 ).

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 8 de Mayo de 1997 y SSTS de 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la «conexidad» de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha «conexidad» es contemplada en el artículo 17 de la LECrim, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos ( SSTS de 7 de Mayo de 1998, 25 de Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002, entre otras muchas).

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el art. 76 CP, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas «ad infinitum», de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquélla, sin repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual, incuestionablemente generoso, es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

Es asimismo doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la LECrim ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional ( STS nº 1462/98, de 24 de Noviembre, y STC nº 130/96, de 9 de Julio ) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 76 del CP, porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la LECrim «dando prevalencia a las normas sustantivas», por estimarse que «lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión» ( STS nº 31/1999, de 14 de Enero ), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos, ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado, contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas.

Por ello, sólo serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso ( SSTS nº 1284/2000, de 12 de Julio ; nº 96/2001, de 26 de Enero, nº 1202/2001, de 15 de Junio ; nº 1375/2001, de 2 de Julio ; y nº 35/2002, de 18 de Enero ).

Los requisitos que deben concurrir, pues, para la aplicación del artículo 76.2 del CP son los siguientes:

  1. Que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. b) Que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste, como se ha dicho, flexibilizado al máximo por nuestra jurisdicción. c) Que se trate de penas que no fueron ya objeto de acumulación anteriormente. Y d) Que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha.

Los límites del artículo 76.2º CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los límites máximos establecidos por la ley para la duración de las penas privativas de libertad ( STS de 8 de Febrero de 1999 ).

Finalmente, hemos de recordar que, por Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 29/11/2005, «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación».

C) En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

NÚMERO DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

1 Ejecutoria nº 711/06 J. Penal nº 1 Santander 28/06/2005 29/03/2006

20/12/2006 2-0-1

2 Ejecutoria nº 308/03 J. Penal nº 1 Santander 21/05/2001 09/07/2003 0-6-0

3 Ejecutoria nº 228/06 J. Penal nº 1 Santander 07/01/2003 24/03/2006 2-0-1

4 Ejecutoria nº 181/05 J. Penal nº 1 Santander 26/09/2002 26/09/2003

01/07/2005 0-6-0

5 Ejecutoria nº 87/06 J. Penal nº 1 Baracaldo 22-23/06/2005 25/05/2006 0-0-8

(loc. perm.)

6 Ejecutoria nº 146/06 J. Penal nº 1 Baracaldo 09/04/2005 02/03/2006 1-0-0

Multa

7 Ejecutoria nº 89/07 J. Penal nº 3 Santander 02/02/2000 11/10/2006

13/02/2007 Multa

0-0-14 (arresto)

8 Ejecutoria nº 24/07 J. Inst. nº 1 Santoña 04/07/2005 19/02/2007

23/05/2007 0-0-5

(loc. perm.)

9 Ejecutoria nº 756/04 J. Penal nº 1 Bilbao 31/10/2002

al

02/11/2002 26/02/2004 1-0-0

10 Ejecutoria nº 705/02 J. Penal nº 4 Bilbao 17-22/10/1999 23/04/2002 1-0-0

11 Ejecutoria nº 1070/04 J. Penal nº 6 Bilbao 22/12/2002 15/10/2003 0-0-80 (arrestos)

12 Ejecutoria nº 1405/02 J. Penal nº 1 Bilbao 21-22/10/1999 04/12/2001

23/05/2002 2-0-0

13 Ejecutoria nº 698/06 J. Penal nº 3 Bilbao 01/11/2002 19/10/2005

09/02/2006 0-19-0

14 Ejecutoria nº 980/06 J. Penal nº 6 Bilbao 13-14/03/2004 22/03/2006 1-0-0

NÚMERO DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO

FECHA DE LOS HECHOS

FECHA DE LA SENTENCIA PENA 15 Ejecutoria nº 1305/02 J. Penal nº 2 Bilbao 22/08/2001 18/07/2002 1-0-0

16 Ejecutoria nº 1221/07 J. Penal nº 1 Bilbao 05/07/2005 26/12/2006

12/04/2007 2-0-0

17 Ejecutoria nº 825/07 J. Penal nº 4 Bilbao 20/08/2005 21/03/2007 1-6-0

18 Ejecutoria nº 2425/03 J. Penal nº 3 Bilbao 24/11/2002 16/12/2003 1-0-0

19 Ejecutoria nº 970/03 J. Penal nº 6 Bilbao 25/03/2001 30/04/2003 0-4-0

20 Ejecutoria nº 896/08 J. Penal nº 2 Bilbao 8-9/09/2000 02/04/2008 1-0-0

21 Ejecutoria nº 919/08

J. Penal nº 6 Bilbao 13/07/2005 04/12/2007 2-0-0

22 Ejecutoria nº 697/02 J. Penal nº 1 Bilbao 4-5/11/1999 06/03/2002 Multa

2-0-0

23 Ejecutoria nº 94/04 J. Penal nº 2 Baracaldo 16/01/2003 01/03/2004 0-6-0

24 Ejecutoria nº 365/04 J. Penal nº 2 Baracaldo 20/12/2002 02/03/2004

03/08/2004 0-6-0

25 Ejecutoria nº 124/02 J. Penal nº 2 Baracaldo 01/09/2001 17/04/2002 0-3-0

26 Ejecutoria nº 92/02 J. Penal nº 2 Baracaldo 27/09/2000 20/03/2002

30/04/2002 1-0-0

27 Ejecutoria nº 204/06 J. Penal nº 1 Oviedo 24/07/2005 16/05/2006 Multa

28 Ejecutoria nº 661/04 J. Penal nº 2 Bilbao 27/02/2003 17/03/2004

22/06/2004 1-0-0

Multa

29 Ejecutoria nº 682/08 J. Penal nº 4 Santander 31/07/2005 28/11/2008 1-6-0

30 Ejecutoria nº 656/07 J. Penal nº 4 Santander 22-23/06/2005 31/07/2007

05/11/2007 0-8-0

Multa

D) En primer término debemos recordar que, para la determinación de la pena, hay que partir de tres ideas básicas: 1) La acumulación jurídica de las penas de la misma especie (art. 73 del CP ); 2) La ejecución sucesiva de las penas por el orden de su gravedad (art. 75 del CP ); y 3) La limitación del tiempo de ejecución (art. 76 de CP ). Con esa premisa, deben ser excluidas de la acumulación las ejecutorias que conllevan únicamente pena de multa, dado que -como recordaba la STS nº 954/2006, de 10 de Octubre, con cita de otras anteriores- es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75 ) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53 ). En todo caso, la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a la condena del impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio. No nos consta en este caso respecto de las penas de multa impuestas el requerimiento de pago y, en defecto de cumplimiento, su conversión en responsabilidad personal subsidiaria, por lo que dichas condenas no tendrían que ser susceptibles, con los datos actualmente consignados, de acumulación (en igual sentido, AATS nº 342/2009, de 5 de Febrero ; nº 1642/2008, de 13 de Noviembre ; y nº 2442/2006, de 16 de Noviembre ). En consecuencia, ello habría tenido que conducir a que la ejecutoria nº 204/06 (enumerada como nº 27 e incorporada al tercer bloque de acumulación en el Auto que se recurre) hubiera sido excluida del cómputo, dado que en la misma únicamente consta impuesta una pena de multa no traducida en privación de libertad como consecuencia de la responsabilidad personal subsidiaria por impago, si bien, como luego se verá, no puede en esta instancia efectuarse dicha rectificación, en tanto que perjudicial para el único recurrente.

Dicho esto, ha de convenirse con el órgano de procedencia en que el primer bloque de condenas vendría determinado por la ejecutoria nº 1405/02 (ordinal nº 12º), al haberse dictado en ella la sentencia más antigua, siendo susceptibles de enjuiciamiento conjunto en aquel momento los hechos correspondientes a las ejecutorias nº 308/03, 89/07, 705/02, 1305/02, 970/03, 896/08, 697/02, 124/02 y 92/02. Favorece en este caso al reo la aplicación del triple de la pena más grave (es decir, seis años de prisión) en lugar de la suma aritmética de las restantes penas privativas de libertad impuestas (cuyo resultado sería de nueve años, un mes y catorce días de prisión).

El segundo bloque, marcado por la ejecutoria nº 181/05, estaría asimismo formado por las ejecutorias nº 228/06, 756/04, 1070/04, 698/06, 2425/03, 94/04, 365/04 y 661/04, siendo nuevamente más favorable al reo el triple de la pena más grave (es decir, seis años y tres días de prisión) que la suma aritmética de las impuestas (ocho años, tres meses y veintiún días de privación de libertad).

Finalmente, en un tercer bloque, determinado por la ejecutoria nº 146/06, encajarían las ejecutorias nº 711/06, 87/06, 24/07, 980/06, 1221/07, 825/07, 919/08, 682/08 y 656/07 (habiendo debido excluirse únicamente la nº 204/06, incluida en el Auto que se combate, si bien en virtud de la prohibición de la «reformatio in peius», al no constar impugnadas, sino consentidas, las penas así acumuladas por el Ministerio Fiscal, no es factible efectuar tal rectificación en esta instancia casacional). De nuevo resulta más beneficioso para el recurrente -como correctamente entendió el Juzgado de lo Penal de procedencia- el triple de la más grave de las penas aquí impuestas, que una vez más arroja un resultado de seis años y tres días de prisión, frente a la mera suma aritmética de cuantas penas le fueron impuestas en las condenas así acumuladas (once años, ocho meses y catorce días de privación de libertad).

La propuesta del recurrente, que parte en su acumulación de la sentencia más reciente, resulta contraria al esquema acumulativo que acabamos de exponer, que constituye una constante de esta Sala de Casación, al tenor de cuanto ha quedado expresado en el apartado B) de este fundamento.

En consecuencia, no siendo aceptable la propuesta de acumulación efectuada por el recurrente y no habiendo incurrido el Auto impugnado en la infracción legal que se denuncia, resulta procedente inadmitir a trámite el presente recurso, de conformidad con el artículo 885.1º y LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto de fecha 21 de Octubre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cantabria, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR