STS 521/2013, 5 de Junio de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:3308
Número de Recurso10887/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución521/2013
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marcos , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm se dictó auto de fecha ocho de marzo de dos mil diez que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

" PRIMERO.- Por el Procurador Sr/a. Martínez Gómez, actuando en nombre y representación del penado Marcos , se interesó la acumulación de las condenas impuestas al mismo, regulada en el artículo 76 del Código Penal , mediante escrito de 28/05/09; por Providencia de 10/06/09 se acordó recabar del Centro Penitenciario en que el penado se halla cumpliendo sus condenas una relación de éstas, así como testimonio de todas las sentencias condenatorias del mismo y su HHP actualizada.- Según información remitida a este Juzgado desde el Centro Penitenciario Bonxe de Lugo el penado Marcos se encuentra extinguiendo condena con el NIS NUM000 , constando ejecutoriamente condenado y pendiente de cumplimiento en la siguiente relación de causas: - Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, ejecutoria 140/05, la pena de 16 meses de prisión. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid (ejecutorias), ejecutoria 1429/05, la pena de 1 año y 1 mes de prisión. - Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, ejecutoria 2838/05, la pena de 26 meses de prisión. - Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, ejecutoria 371/01, la pena de 9 meses de prisión. - Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, ejecutoria 1830/06, la pena de 4 meses de prisión. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, ejecutoria 342/05, la pena de 13 meses de prisión. - Por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, ejecutoria 1495/08, la pena de 1 año y 15 meses de prisión. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, ejecutoria 72/09, la pena de 1 año y 12 meses de prisión. SEGUNDO.- Conferido traslado del expediente al Ministerio Fiscal, por el mismo se informa el 13/11/09 favorablemente a la acumulación de las condenas referidas en el mismo, alegando que cabe la acumulación de las mismas y que la pena mayor es la de 1 año y 15 meses de prisión, que multiplicada por tres, se transformaría en 6 años y 9 meses, pena inferior a la suma de todas las penas de prisión relacionadas en su escrito, a saber, 10 años y 3 meses ".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : SE ACUERDA la ACUMULACIÓN de las penas impuestas a Marcos en los procedimientos siguientes: - Sentencia dictada el 18/11/05 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , ejecutoria 2838/05 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, dos penas de 13 meses de prisión cada una de ellas, por delito cometido el 24/01/02. - Sentencia dictada el 28/06/06 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, ejecutoria 1830/06, la pena de 4 meses de prisión, por delito cometido el 23/10/99.- Sentencia dictada el 21/10/05 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo , ejecutoria 342/05, la pena de 13 meses de prisión, por delito cometido el 04/10/01.- Sentencia dictada el 23-05-08 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia , ejecutoria 1495/08 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, las penas de 1 año y 9 meses y de 6 meses de prisión y de 4 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de 9 meses de multa, por delito cometido el 20-08-04.- Sentencia de 13/02/09 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm , ejecutoria 72/09, las penas de 1 año y 6 meses de prisión y, en su caso, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de 3 meses de multa, por un delito de cometido el 11/08/05.- Se determina como tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas en las sentencias antes reseñadas a Marcos , el de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, declarando extinguidas las penas privativas de libertad que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo ".

Con fecha 19/04/2010, se dictó auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ACUERDA CORREGIR EL ERROR del párrafo segundo de la parte dispositiva del Auto de 8-3-10 de manera que donde pone «CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN» ponga «TRES AÑOS Y VEINTISIETE MESES DE PRISIÓN ....» ". (sic).

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim . por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.2 LECrim . por no tenerse en cuenta todas las sentencias que cita que deben ser objeto de acumulación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el seno de la ejecutoria núm. 72/2009, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm dictó auto de fecha 8 de marzo de 2010 en cuya parte dispositiva acordó la acumulación de cinco de las ejecutorias que pesan sobre el penado Marcos , siendo éstas las núm. 2838/05 (J. Penal 7 Madrid), 1830/06 (J. Penal 7 Bilbao), 342/05 (J. Penal 1 Lugo), 1495/08 (J. Penal 14 Valencia) y 72/09, dictada por el propio órgano judicial competente para la acumulación. Fijó, respecto de todas ellas, un máximo de cumplimiento cifrado en cinco años y tres meses de prisión, al tiempo que declaraba excluidas de la acumulación las tres ejecutorias restantes, núm. 140/05 (J. Penal 4 Córdoba), 1429/05 (J. Penal 8 Madrid) y 371/01 (J. Penal 7 Sevilla). Por medio del posterior auto de 19 de abril de 2010, el propio Juzgado aclaró la parte dispositiva del anterior en el sentido de entender que los cinco años y tres meses de prisión se corresponden con un máximo de cumplimiento limitado a tres años y veintisiete meses de prisión.

A) La representación procesal del penado Marcos ha formalizado recurso de casación frente a dicha decisión judicial mediante una duplicidad de motivos, que en realidad plantean idéntica cuestión, cual es su disconformidad con los términos en los que se ha decidido en la instancia sobre la acumulación de las penas y su límite de cumplimiento, ex arts. 849.1 º y 988 LECrim , y art. 76 del Código Penal . Para el recurrente, habiéndose rectificado el error padecido en la determinación de la fecha de los hechos correspondientes a la ejecutoria núm. 72/2009, resultaba factible incluir también entre las que fueron objeto de acumulación las penas correspondientes a las ejecutorias núm. 140/05 y 1429/05, que indebidamente excluyó el órgano de procedencia. Considera, en consecuencia, que ambas condenas hubieron de quedar incorporadas al límite máximo de cumplimiento de los tres años y veintisiete meses de prisión.

B) Es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Existe en tal sentido una muy consolidada doctrina -de la que son exponentes recientes las SSTS núm. 434/2013, de 23 de mayo , 402/2013, de 13 de mayo , 368/2013, de 17 de abril , 317/2013, de 18 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero , por citar algunas- que aboga por una interpretación flexible en favor del reo. Del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. El criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.

Son, por tanto, los únicos presupuestos que han de concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP : a) que los hechos hubiesen podido enjuiciarse en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste, como se ha dicho, flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro.

Desde el punto de vista competencial, interpretando el inciso 3º del art. 988 LECrim , en Sala General de 27/03/1998 se acordó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá asimismo acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas ( SSTS núm. 569/2009 , 586/2008 ó 944/2006 ).

C) Para una más sencilla comprensión de las ejecutorias sobre las que pende la pretensión de acumulación que hemos de analizar, dejaremos constancia de los datos correspondientes a cada una de aquéllas, a resultas del expediente unido ( art. 899 LECrim ). Se ha incluido, asimismo, la fecha de la sentencia primeramente dictada cuando se ha observado la interposición de recursos frente a la misma, dado que, según decidió esta Sala mediante el Acuerdo plenario de 29/11/2005, a los efectos del cómputo que examinamos es a aquélla a la que habrá que atender, pues no resulta necesaria la firmeza de la sentencia para fijar el límite de la acumulación:

EJECUTORIA TRIBUNAL

O

JUZGADO FECHA

HECHOS FECHA SENTENCIA PENA

1 Ej. 140/05 J. Penal 4

Córdoba 18/11/2001

11/11/2004

04/02/2005

0-16-0

2 Ej. 1429/05 J. Penal 8

Madrid 11/03/2003

05/04/2005 1-1-0

3 Ej. 2838/05

J. Penal 7

Madrid 24/01/2002 18/11/2005

0-13-0

0-13-0

4 Ej. 371/01

J. Penal 7

Sevilla 27/10/2001 15/11/2001 0-9-0

5 Ej. 1830/06

J. Penal 7

Bilbao 23/10/1999 28/06/2006

0-4-0

6 Ej. 342/05

J. Penal 1

Lugo 04/10/2001 09/06/2005 0-13-0

7 Ej. 1495/08

J. Penal 14

Valencia 20/08/2004 23/05/2008

0-6-0

1-9-0

Multa

8 Ej. 72/09

J. Penal 1

Benidorm 10-11/08/2004

(rectificado error en la fecha

auto de 02/03/2009) 13/02/2009

1-9-0

0-3-0

Multa

D) Descendiendo ya al estudio de la cuestión de fondo, lo primero que conviene aclarar es que en todo análisis de acumulación hay que partir de tres ideas básicas: 1) la acumulación jurídica sólo puede afectar a penas de la misma especie ( art. 73 CP ); 2) las penas deben ejecutarse sucesivamente, por el orden de su gravedad ( art. 75 CP ); y 3) la limitación del tiempo de ejecución queda afecta a los límites del art. 76 CP . Con estas premisas, tal y como recordaban las SSTS núm. 240/2011, de 16 de marzo , y 954/2006, de 10 de octubre , deberán excluirse de la acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa, dado que la multa no sólo es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea con la pena de prisión ( art. 75 CP ), sino que además su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad, y no necesariamente por días de privación de libertad ( art. 53.1, inciso 2º, CP ). En todo caso, la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio ( AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero ; 1642/2008, de 13 de noviembre ; ó 2442/2006, de 16 de noviembre ). En ninguno de los dos casos en que al aquí penado le constan condenas de multa es pena única. Tampoco hay constancia fehaciente en el expediente ( art. 899 LECrim ) de que, habiendo precedido el pertinente requerimiento y el subsiguiente impago, se haya procedido a su conversión en responsabilidad personal subsidiaria. Por ambas razones dichas penas no podrían ser tenidas en consideración a ninguno de los presentes efectos.

El siguiente paso a tener en cuenta en toda acumulación será la fecha en que haya recaído sentencia en cada causa, requisito que, como antes afirmamos, no queda vinculado a la fecha en la que la sentencia viene a declararse firme, sino a la data del primer pronunciamiento judicial revestido de tal carácter de sentencia, por ser hasta entonces cuando podría haber operado la conexidad temporal, esto es, que los diferentes hechos pudieran haberse enjuiciado conjuntamente.

Siendo aquí el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm el competente para decidir sobre la acumulación, por ser el que dictó la sentencia más reciente ( art. 988 LECrim , inciso 3º), yerra sin embargo al tomar su propia sentencia como punto de partida de la acumulación, apartándose así frontalmente de la doctrina de esta Sala que atiende como base de toda acumulación precisamente al criterio opuesto, a saber, la sentencia de fecha más antigua. Lo que hace el órgano de procedencia es estimar acumulables aquellas ejecutorias en las que se ha dictado sentencia con posterioridad a la fecha de comisión del delito determinante de la acumulación, que erróneamente considera que se corresponde con el que él mismo juzgó. Sin embargo, el criterio que para la formación de los grupos o bloques de acumulación sigue la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentido opuesto al valorado en la instancia, supone partir de la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas. La correcta determinación de la sentencia de la que ha de partirse es de indudable relevancia, al incidir en última instancia en el resultado final de la acumulación y, en definitiva, en el límite máximo de cumplimiento.

Atendiendo, pues, a la señalada mecánica para la formación de los bloques, el primer grupo de condenas temporalmente susceptibles de acumulación vendría determinado en este caso por la ejecutoria núm. 371/01 (ordinal 4º del cuadro adjunto), al ser su sentencia la más antigua de todas. A ella serían acumulables, por las fechas de sus respectivos hechos, las ejecutorias 5ª y 6ª. Desde esta premisa, procederá sopesar si el triple de la pena de prisión más grave beneficia al penado frente a la simple suma aritmética de las diferentes penas de prisión impuestas en esas tres ejecutorias. Sólo en tal caso, es decir, de beneficiar al reo ese triple se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma por esa multiplicación. Pero si el resultado que ofrezca ese triple le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a ellas.

Realizado tal paso, habrá que acudir de nuevo al cuadro general para analizar cuál de las ejecutorias aún pendientes de análisis -excluidas, claro está, las anteriores- sigue en antigüedad por la fecha de su sentencia. Habrá de valorarse entonces, al igual que antes, cuál o cuáles de las pendientes de estudio habría sido, por la sola fecha de sus hechos, acumulable a aquélla. De existir alguna que reúna estos requisitos, se procederá como en el caso anterior. Por el contrario, de no ser acumulable a ella ninguna otra, dicha ejecutoria se cumplirá sin más, pasando a la siguiente en antigüedad, y así sucesivamente.

El auto de instancia incurre además en otro equívoco al unir, dentro de cada ejecutoria en la que han recaído condenas por diferentes ilícitos, aquellas que son penas de prisión. Tal sistema oculta, en la práctica, cuál sea la más grave de todas ellas, dificultando el cálculo de su triple frente a la suma aritmética.

El conjunto de defectos descritos implica que procede anular el auto en cuestión, debiendo proceder el Juzgado a dictar una nueva resolución que tenga en cuenta el cuadro adjunto y la doctrina expuesta.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Marcos frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm en la ejecutoria 72/2009 en fecha 08/03/2010, casando y anulando el mismo, debiendo proceder el Juzgado a dictar una nueva resolución teniendo en cuenta el cuadro adjunto y la doctrina expuesta en el fundamento de derecho primero de esta resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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