AAP Valencia 65/2014, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha22 Abril 2014
Número de resolución65/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 158/2.014

Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 1.325/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Llíria

AUTO Nº 65

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha2 de Diciembre de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada en la ejecución Dña. Tania, representada por la Procuradora Dª Teresa Zarzosa Sancho y asistida por la Letrado Dª Mª Francisca Escolano Pellicer, y, como apelada, la parte demandante en la ejecución Banco de Sabadell S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Martínez Redondo y asistida por el Letrado D. Rafael Martí Maiques, y, como apelados también, los codemandados en la ejecución D. Ruperto y Dña. Estefanía, no personados en esta alzada.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por la Procuradora Dña. María Teresa Zarzosa Sancho, en nombre y representación de Dña. Tania, y SE DESESTIMA EL INCIDENTE EXTRAORDINARIO de oposición a la ejecución instada por la Procuradora Dña. María Teresa Zarzosa Sancho, en nombre y representación de Dña. Tania, la Procuradora Dña. Ana María Peris García, en nombre y representación de Ruperto, y por la Procuradora Dña. María Carmen Sánchez García, en nombre y representación de Dña. Estefanía, debiendo continuar adelante la ejecución.

Se imponen las costas procesales derivadas del incidente de oposición y del incidente extraordinario de oposición a la parte oponente/ejecutada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada en la ejecución Dña. Tania que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque el auto de primera instancia, estimando íntegramente la oposición a la ejecución.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 14 de Abril de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Banco Sabadell Cam presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a Obras y Proyectos Inmobiliarios TC Valencia S.L. y frente a Dña. Estefanía, D. Ruperto y Dña. Tania por la cantidad de 105.365,37 euros, de los que 103.923,36# corresponden al capital, 1.203,30# a intereses remuneratorios y 238,71# a intereses de demora más intereses y costas de la ejecución.

Se opuso a la ejecución Dña. Tania y el 14 de mayo de 2.013 D. Ruperto planteó incidente extraordinario de oposición al amparo de la DT cuarta de la Ley 1/2.013, y también las otras dos codemandadas, por sendos escritos, plantearon incidente extraordinario de oposición, pidiendo la declaración de nulidad de cláusulas abusivas.

La resolución apelada desestimó la oposición a la ejecución argumentando:

"debe analizarse si en el caso de autos hablamos de consumidor. El artículo 3 del Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, declara que a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En similares términos se pronunciaba el artículo 1 de la anterior Ley, cuando recogía que " A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros . Interpretando la misma, el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 15 de diciembre de 2005, ha venido atribuyendo la condición de consumidor " no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico." En definitiva, legalmente el concepto " consumidor" se identifica con la vía por la cual los productos y servicios llegan definitivamente hasta el ámbito familiar o domestico, saliendo para siempre del mercado, lo cual le distingue de otros sujetos que intervienen en el trafico, como empresarios o/y profesionales, que aunque también "consumen" en un sentido material o físico bienes y servicios lo hacen empleándolos en procesos de fabricación, distribución o prestación de servicios a terceros.

En el caso de autos la escritura pública que está siendo objeto de ejecución es la escritura de fecha 22 de abril de 2005 de compraventa con subrogación y modificación del préstamo hipotecario en la que intervinieron la mercantil Áreas Residenciales Campus Natura Coeli, S.L, en calidad de vendedora, la mercantil Obras y Proyectos Inmobiliarios TC Valencia, S.L, cuyo objeto social es la promoción, adquisición, enajenación, explotación y arrendamiento de bienes inmuebles, que actuó en calidad de compradora, y la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, por lo que, atendiendo al objeto social de la entidad compradora que se subrogó en la escritura de préstamo hipotecario, no ostenta la condición de consumidor, no siendo de aplicación la normativa anteriormente citada, por lo que no cabe analizar la cuestión planteada bajo los parámetros analizados por la parte ejecutada, debiendo ser desestimados los motivos de oposición."

Interpuso recurso de apelación la parte codemandada-ejecutada Dña. Tania que alegó en síntesis que uno de los inmuebles hipotecados constituye vivienda habitual de su padre y es de aplicación la legislación de Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

No resulta de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en lo que se refiere a la mercantil Obras y Proyectos Inmobiliarios TC Valencia, al no tener la actora la condición de consumidor o usuario. Dice la STS, Civil sección 1 del 18 de junio de 2012 ( ROJ: STS 5966/2012 ), Sentencia: 406/2012, Recurso: 46/2010 :

" la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado". En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario final", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a fines privados". Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera mas restrictiva haciendo referencia a "las necesidades familiares o personales", o "a las propias necesidades del consumo privado de un individuo" ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de "destinatario final" antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con "el consumo familiar o doméstico" o con "el mero uso personal o particular" ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005, nº 963, 2005). Todo ello, sin perjuicio de que la ley de Crédito al Consumo aplicable al presente caso, Ley 7/1995, de 23 de marzo, excluía de su aplicación, artículos 6 a 14 y 19, a los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, exclusión que se contempla de un modo pleno en su actual regulación dada por la Ley 16/2011, de 24 de junio (artículo 3.a )."

Actualmente, la Ley 3/2.014 de 27 de Marzo que modifica el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y...

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