Actos previos a la subasta de bienes inmuebles o muebles de carácter registral

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Atención: este documento cita el art. 656 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. (A partir de 03 abril de 2025). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Los actos previos a la subasta deben darse si los bienes objeto de subasta son bienes inmuebles o muebles sometidos a publicidad registral similar.

Contenido
  • 1Certificación de dominio y cargas en la subasta judicial
  • 2Presentación de títulos de los inmuebles embargados
  • 3Información de cargas extinguidas o aminoradas
  • 4Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
  • 5Comunicación a titulares de derechos posteriormente inscritos
  • 6Pago y subrogación de los acreedores posteriores
  • 7Arrendatarios y ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria
  • 8Tercer poseedor: Concepto y regulación
  • 9Valoración de los bienes inmuebles
  • 10Ver también
  • 11Recursos adicionales
    • 11.1En formularios
    • 11.2En doctrina
    • 11.3Esquemas procesales
  • 12Legislación básica
  • 13Legislación citada
  • 14Jurisprudencia citada
Certificación de dominio y cargas en la subasta judicial

El Letrado o Letrada de la Administración de Justicia deberá interesar del registro certificación con información continuada en la que consten los siguientes extremos:

  • La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
  • Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

Del resultado de la certificación se determinará la legitimación pasiva del proceso y su publicidad. AAP Barcelona, Sección 17ª, de 16 de septiembre de 2015[j 1].

En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado.

El registrador hará constar por nota marginal la expedición de dicha certificación, con expresión de la fecha y el procedimiento a que se refiere.

Si una vez emitida la información solicitada, se presentan otros títulos que modifiquen la información inicial, tenida en cuenta para la convocatoria de la subasta, el registrador deberá notificarlo tanto al Letrado o Letrada de la Administración de Justicia como al Portal de Subastas, de manera inmediata y telemática art. 667 de la Ley 1/2000 de de enero, de Enjuiciamiento Civil 2000 (LEC) .

Podrá el procurador de la parte ejecutante, facultado por el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia, solicitar la certificación a que hemos hecho referencia anteriormente, causando, igualmente, nota marginal en las hojas del registro. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico al órgano judicial correspondiente, y dispondrá de información con contenido estructurado ( art. 656, LEC ). Asimismo, de pedirse por el procurador, la certificación también se hará llegar a éste - artículo 656.4 LEC -.

Presentación de títulos de los inmuebles embargados

En la misma resolución en que se acuerde interesar del registrador la expedición de la certificación de dominio y cargas, el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia podrá, mediante diligencia de ordenación de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el registro. Una vez presentados, pondrá en conocimiento del ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare, art. 663, LEC .

Si el ejecutado no los presenta, el el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante podrá emplear los apremios necesarios para su presentación, pudiéndose obtener de los registros y archivos en que se encuentren, por medio del procurador de la ejecutante, si fueran públicos, art. 664, LEC .

Si no existieren los títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria (LH) , con el fin de que exista concordancia entre el registro y la realidad jurídica, inmatriculación de fincas, reanudación del tracto sucesivo y liberación de gravámenes.

Otra cuestión novedosa es que, en caso de ausencia de títulos, a instancia de la parte ejecutante, se podrá convocar subasta sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, expresándose en el edicto de la subasta. Debe observarse lo prevenido en la regla 5ª del art. 140 del Reglamento Hipotecario (RH) .

Información de cargas extinguidas o aminoradas

De existir cargas anteriores preferentes a las que justifican el despacho de ejecución, el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia, de oficio, según el art. 657, LEC , deberá dirigirse a:

  • los acreedores registrales cuyos créditos sean preferentes o de igual rango al que sirvió para el despacho de la ejecución
  • y al ejecutado

Para solicitar:

  • comprobación de la subsistencia de estos créditos
  • determinación de su cuantía.

De la solicitud se pueden obtener las siguientes respuestas:

1. La subsistencia del crédito. En este caso deberán precisarse los siguientes extremos:

  • La cantidad pendiente de pago
  • La fecha de vencimiento
  • De existir, las condiciones y plazo para efectuar el pago
  • Si el crédito se encuentra vencido y no pagado, deberá también indicarse:
    • Los intereses moratorios vencidos
    • La cantidad de intereses que corresponde a cada día de retraso
  • Si la preferencia es por una anotación de embrago anterior, es preciso señalar:
    • Cantidad pendiente de pago en la fecha en que solicita la información
    • La cantidad a que ascienden los intereses moratorios
    • La cantidad de intereses moratorios que devengan cada día
    • Una previsión de costas
  • La extinción del crédito, precisando su causa. De extinguirse, por haberse satisfecho por subrogación el la figura del acreedor, se deberá identificar al pagador. En este caso, el nuevo acreedor será quien deba informar del estado actual de su crédito.

Una vez emitida la información solicitada, las actuaciones posteriores son diferentes en función de la conformidad o no de las partes con la misma.

2. Conformidad: El ejecutante solicitará al Letrado o Letrada de la Administración de...

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