Actos previos a la subasta de bienes inmuebles o muebles de carácter registral

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


Los actos previos a la subasta deben darse si los bienes objeto de subasta son bienes inmuebles o muebles sometidos a publicidad registral similar.

Contenido
  • 1 Certificación de dominio y cargas en la subasta judicial
  • 2 Presentación de títulos de los inmuebles embargados
  • 3 Información de cargas extinguidas o aminoradas
  • 4 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
  • 5 Comunicación a titulares de derechos posteriormente inscritos
  • 6 Pago y subrogación de los acreedores posteriores
  • 7 Arrendatarios y ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria
  • 8 Tercer poseedor: Concepto y regulación
  • 9 Valoración de los bienes inmuebles
  • 10 Ver también
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 En formularios
    • 11.2 En doctrina
    • 11.3 Esquemas procesales
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
  • 14 Jurisprudencia citada
Certificación de dominio y cargas en la subasta judicial

El secretario judicial deberá interesar del registro certificación con información continuada en la que consten los siguientes extremos:

  • La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
  • Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

Del resultado de la certificación se determinará la legitimación pasiva del proceso y su publicidad. AAP Barcelona, Sección 17ª, de 16 de septiembre de 2015 [j 1].

En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado.

El registrador hará constar por nota marginal la expedición de dicha certificación, con expresión de la fecha y el procedimiento a que se refiere.

Si una vez emitida la información solicitada, se presentan otros títulos que modifiquen la información inicial, tenida en cuenta para la convocatoria de la subasta, el registrador deberá notificarlo tanto al Secretario como al Portal de Subastas, de manera inmediata y telemática art. 667 de la Ley 1/2000 de de enero, de Enjuiciamiento Civil 2000 (LEC) .

Podrá el procurador de la parte ejecutante, facultado por el secretario judicial, solicitar la certificación a que hemos hecho referencia anteriormente, causando, igualmente, nota marginal en las hojas del registro. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado. ( art. 656, LEC ).

Presentación de títulos de los inmuebles embargados

En la misma resolución en que se acuerde interesar del registrador la expedición de la certificación de dominio y cargas, el secretario judicial podrá, mediante diligencia de ordenación de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el registro. Una vez presentados, pondrá en conocimiento del ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare, art. 663, LEC .

Si el ejecutado no los presenta, el secretario judicial, a instancia del ejecutante podrá emplear los apremios necesarios para su presentación, pudiéndose obtener de los registros y archivos en que se encuentren, por medio del procurador de la ejecutante, si fueran públicos, art. 664, LEC .

Si no existieren los títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria (LH) , con el fin de que exista concordancia entre el registro y la realidad jurídica, inmatriculación de fincas, reanudación del tracto sucesivo y liberación de gravámenes.

Otra cuestión novedosa es que, en caso de ausencia de títulos, a instancia de la parte ejecutante, se podrá convocar subasta sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, expresándose en el edicto de la subasta. Debe observarse lo prevenido en la regla 5ª del art. 140 del Reglamento Hipotecario (RH) .

Información de cargas extinguidas o aminoradas

De existir cargas anteriores preferentes a las que justifican el despacho de ejecución, el Secretario judicial, de oficio, según el art. 657, LEC , deberá dirigirse a:

  • los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución
  • y al ejecutado

Para solicitar:

  • comprobación de la subsistencia de estos créditos
  • determinación de su cuantía.

De la solicitud se pueden obtener las siguientes respuestas:

1. La subsistencia del crédito. En este caso deberán precisarse los siguientes extremos:

  • La cantidad pendiente de pago
  • La fecha de vencimiento
  • De existir, las condiciones y plazo para efectuar el pago
  • Si el crédito se encuentra vencido y no pagado, deberá también indicarse:
    • Los intereses moratorios vencidos
    • La cantidad de intereses que corresponde a cada día de retraso
  • Si la preferencia es por una anotación de embrago anterior, es preciso señalar:
    • Cantidad pendiente de pago en la fecha en que solicita la información
    • La cantidad a que ascienden los intereses moratorios
    • La cantidad de intereses moratorios que devengan cada día
    • Una previsión de costas
  • La extinción del crédito, precisando su causa.

Una vez emitida la información solicitada, las actuaciones posteriores son diferentes en función de la conformidad o no de las partes con la misma.

2. Conformidad: El ejecutante solicitará al Secretario judicial que expida los mandamientos que procedan para producir los efectos del precepto 114 LH .

3. Disconformidad: El secretario judicial convocará en los tres días siguientes, al ejecutado y a los acreedores anteriores a una vista, que se resolverá por auto inimpugnable, a dictar dentro de los cinco días siguientes a su celebración.

La reforma de la  LEC ,  introducida por la  Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil modifica el apartado tercero art. 657, LEC . Así, si con anterioridad se establecía que pasados veinte días, sin que ni el ejecutado ni los acreedores anteriores contestasen respecto de la información de las cargas anteriores, este silencio equivalía a que las mismas se encontraban actualizadas en el momento del requerimiento, en los términos fijados en el título preferente. Con la legislación vigente, este plazo se disminuye a diez días.

Asimismo, la jurisprudencia ha especificado que de resultar errónea la información solicitada por los titulares de créditos anteriores, se habrá de estar al...

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