ATS 2442/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:17042A
Número de Recurso10526/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución2442/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Zaragoza, en la ejecutoria nº 101/2.001, dimanante de la causa nº 14/2.001 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza, se dictó Auto de fecha 13 de Marzo de 2.006, en el que se acordó no proceder a la acumulación de las condenas solicitadas por el penado Jose Ignacio .

SEGUNDO

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado Jose Ignacio

, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Sola Pellón, invocando como motivo único infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim y con base en el artículo 76 del Código Penal actual y en el 70 del Código de 1.973, contra el citado Auto, en el que se desestima la petición de acumulación de penas.

A) Alega la parte que el Juzgado "a quo" no ha tenido en cuenta a la hora de resolver los criterios de conexidad y analogía entre todos los delitos cometidos, siendo posible acceder a la acumulación de condenas interesada de conformidad con la regla segunda del artículo 70 del Código penal de 1.973, de lo que resulta como nueva pena aplicable un máximo de nueve años de prisión, al atender al triplo de la más grave de las impuestas.

B) Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la LECrim ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1.462/98, de 24 de Noviembre, y STC 130/96, de 9 de Julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 76, porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la LECrim «dando prevalencia a las normas sustantivas», por estimarse «que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión» (STS 31/1.999, de 14 de Enero ), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos, ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas.

Por ello, sólo serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS

1.284/2.000, de 12 de Julio; 96/2.001, de 26 de Enero, 1.202/2.001, de 15 de Junio; 1.375/2.001, de 2 de Julio y 35/2.002, de 18 de Enero).

Los requisitos que deben concurrir para la aplicación del artículo 76.2 del Código Penal son los siguientes: a) Que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. b) Que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía. c) Que se trate de penas que no fueron ya objeto de acumulación anteriormente. Y d) Que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha. Los límites del artículo 76.2º CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los límites máximos establecidos por la ley para la duración de las penas privativas de libertad (STS de 8 de Febrero de 1.999 ).

C) En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones respecto de las que se interesa la acumulación es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

1 Ejecutoria nº 153/95 J. Penal nº 1 Baracaldo 23/05/94 25/04/95 0-1-1

2 Ejecutoria nº 228/95 J. Penal nº 2 Baracaldo 16/02/94 30/05/95 0-1-1

3 Ejecutoria nº 7.660/00

J. Penal nº 7 Bilbao 15/07/95 20/03/97 0-0-10

4 Ejecutoria nº 245/97 J. Penal nº 6 Bilbao 13/07/94 01/04/97 0-0-10

5 Ejecutoria nº 1.247/00 J. Penal nº 7 Bilbao ... 18/07/97 0-9-0

6 Ejecutoria nº 343/97 J. Penal nº 1 Santander 07/08/95 23/07/97 0-7-0

7 Ejecutoria nº 16/98

J. Penal nº 1 Logroño 04/07/95 22/10/97 0-2-0

8 Ejecutoria nº 3/98 J. Penal nº 2 Baracaldo 27/04/96 09/12/97 0-2-1

9 Ejecutoria nº 7.659/00 J. Penal nº 7 Bilbao 27/06/95 20/03/97 0-0-10

10 Ejecutoria nº 1.909/00 J. Penal nº 7 Bilbao 12/07/95 24/03/98 0-1-1

11 Ejecutoria nº 22/99 A. Provincial Logroño 09/09/97 24/03/98 3-0-12

12 Ejecutoria nº 205/98 J. Penal nº 4 Bilbao 21/06/96 13/05/98 0-6-0

13 Ejecutoria nº 37/99 J. Penal nº 1 Pamplona 06/07/96 25/05/98 0-9-0

14 Ejecutoria nº 8.994/00 J. Penal nº 7 Bilbao 29/07/96 13/10/98 0-3-0

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA HECHOS FECHA DE SENTENCIA PENA

15 Ejecutoria nº 33/99 J. Penal nº 2 Baracaldo 15/07/97 26/01/99 1-0-21 multa 10 días

16 Ejecutoria nº 200/99 J. Penal nº 2 Vitoria 10/07/96 21/05/99 2-0-0

17 Ejecutoria nº 101/01

J. Penal nº 2 Zaragoza 16/12/99 22/03/02 0-6-45 multa 3 meses

18 Ejecutoria nº 453/97 J. Penal nº 7 Bilbao ... ... 0-0-10

19 Ejecutoria nº 65/97 J. Instrucción nº 4 Bilbao ... ... 0-0-10

20 Ejecutoria nº 144/97 J. Instrucción nº 1 Bilbao ... ... 0-0-7 21 Ejecutoria nº 1.239/00 J. Penal nº 7 Bilbao ... ... 0-0-10

D) Ciertamente, como señala la resolución impugnada, en primer término han de ser excluidas de la acumulación interesada por el recurrente las penas de multa impuestas en las ejecutorias señaladas bajo los ordinales nº 15 y nº 17, así como las ejecutorias nº 18, 19, 20, 21 en su totalidad, dado que esta Sala tiene señalado (por todas, la reciente STS nº 954/2.006, de 10 de Octubre ) que se dejará sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, aplicando un criterio favorable al reo, en los casos en los que no haya sido posible acreditar que la reclamación de la multa ha tenido lugar, que el penado ha impagado aquélla y que ha tenido lugar la subsiguiente transformación de dicha pena de multa en privación de libertad, según las reglas del artículo 53 del Código Penal.

En relación con las restantes condenas, un primer bloque, formado por hechos acontecidos bajo la vigencia del anterior Código Penal de 1.973, estaría integrado por las ejecutorias nº 1, 2 y 4, respecto de las cuales la suma aritmética de las penas impuestas (dos meses y doce días de privación de libertad) resulta más favorable al reo que el triple de la mayor (tres meses y tres días).

El segundo bloque estaría determinado por las ejecutorias nº 3 y 9, con inclusión de las enumeradas con los ordinales 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14 y 16, siendo de nuevo más beneficiosa la suma aritmética de todas ellas (cuatro años, seis meses y veintidós días de prisión) que el triple de la más grave de las impuestas (seis años de prisión).

El tercer bloque aparece constituido por las ejecutorias nº 5 y nº 15, siendo nuevamente más beneficiosa la suma aritmética de las penas de prisión impuestas (un año, nueve meses y veintiún días) que el triple de la más grave (tres años, dos meses y tres días de prisión).

En un cuarto bloque se situaría en solitario la ejecutoria nº 11 (tres años y doce días de prisión) y el quinto y último bloque lo determinaría la ejecutoria nº 17, de la que dimana el Auto recurrido, con la pena de seis meses y cuarenta y cinco días de prisión.

La acumulación con los parámetros interesados por el penado no resulta factible. El recurrente pretende una acumulación total de las citadas ejecutorias con simple aplicación del triple de la más grave de las impuestas, sin atender a la jurisprudencia de esta Sala sobre los criterios de conexidad que, atendiendo a las fechas de hechos y de enjuiciamiento, conducen a formar los mentados bloques.

De conformidad con cuanto antecede, ha de concluirse que el Auto impugnado no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia al desestimar la acumulación pretendida, lo que lleva a la inadmisión del recurso en esta instancia, de conformidad con el artículo 884.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales de Zaragoza, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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