STS 973/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución973/2012
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Amador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que le condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares, instruyó Sumario con el número 5/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª que, con fecha 6 de febrero de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Sobre las 18.00 horas del día 21 de agosto de 2008, el procesado Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el interior del bar denominado "J.L.", que él mismo regentaba en tal fecha, entregó a Celso una bolsita de plástico que contenía 0Ž61 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína pura del 29Ž2 por ciento, recibiendo a cambio una cantidad de dinero.

Asimismo, sobre las 21.45 horas del día 5 de septiembre de 2008, el procesado antes citado, en las inmediaciones del bar denominado "J.L.", entregó a Erasmo una bolsita de plástico que contenía 0Ž2 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína pura del 36Ž2 por ciento, recibiendo a cambio una cantidad de dinero. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Amador , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, y se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará destino legal. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Amador se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo prescrito en el artículo 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 368. 2º del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 9 de mayo de 2012, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su Recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , alegándose en él la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene, resumidamente, que no se ha practicado prueba suficiente que permita su condena, alegando, muy particularmente, que las declaraciones de los agentes policiales actuantes no son suficientes a estos efectos.

La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos hemos de concluir en que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de la distribución a terceros de sustancia que causa un grave daño a la salud.

Así ha contado el Tribunal "a quo" con los siguientes medios de prueba:

1) En primer lugar, dicho Tribunal ha podido valorar las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes, analizadas detalladamente en la Resolución recurrida en su Fundamento Jurídico Primero.

El agente con número profesional 64.975, declaró que participó en el dispositivo de vigilancia y control establecido, el día 21 de agosto de 2008, en el Bar J.L., sito en la calle La Coruña de la localidad de Alcalá de Henares. Sobre las 18:15 horas, observó, a una distancia de unos cinco metros, cómo entraba en el establecimiento Celso y, tras acceder a él, el recurrente en una dependencia interior del local, sale y entrega a Celso una pequeña bolsa de plástico de color verde a cambio de dinero. El declarante comunicó a sus compañeros las características de Celso , el cual fue interceptado por los agentes números NUM000 y NUM001 , en las inmediaciones del bar. Tras identificarse como policías, afirman en sus declaraciones ambos agentes que procedieron a detenerlo y registrarlo, interviniéndole en el bolsillo del chándal una pequeña bolsita de plástico verde.

A su vez, el agente con número profesional NUM002 , manifestó que participó el día 5 de septiembre de 2008 en un servicio de control y vigilancia sobre el Bar J.L. y, sobre las 21:45 horas, observó cómo a la puerta del bar llegaba Erasmo y, tras entrevistarse con el recurrente, éste le realizó unas indicaciones para que se dirigiera a un establecimiento de frutos secos que se encuentra a unos cincuenta metros del bar. Pasados unos minutos, el recurrente llegó al mencionado establecimiento, en el que ya se encontraba Erasmo , y le hizo entrega de un pequeño envoltorio a cambio de dinero; envoltorio que guardó en el interior de su cartera. Posteriormente, el declarante y otro compañero siguieron a Erasmo , a quien tras interceptarlo y registrarlo le incautaron, del interior de su cartera, un envoltorio de papel.

2) Los informes periciales emitidos por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios concluyen en que la bolsa interceptada a Celso contenía 0,61 gramos de cocaína, con una riqueza en cocaína pura de 29,2%; y la sustancia incautada a Erasmo 0,2 gramos de cocaína, con una riqueza en cocaína pura del 36,2 %.

3) En tercer lugar, el Tribunal de instancia ha tenido también en cuenta las testificales de Celso y de Erasmo ; reconociendo ambos que les fue intervenida la cocaína, y si bien afirman que el recurrente no les facilitó la sustancia, sus declaraciones han sido imprecisas y evasivas, no queriendo facilitar los datos de las personas que les suministraron las drogas intervenidas.

Los Jueces "a quipus" otorgan credibilidad a las declaraciones de los agentes, por su coincidencia, coherencia, persistencia, proximidad al lugar de los hechos y ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, ya que no tenían relación alguna previa con el acusado; debiendo recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por el contrario, niega verosimilitud a las declaraciones de Don Celso y Erasmo ., por las razones ya expuestas.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los criterios de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por dichas razones, se ha de desestimar el motivo invocado.

SEGUNDO

Se formula el Segundo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 368.2º del Código Penal .

El motivo se fundamenta, esencialmente y con estricto respeto a los hechos declarados probados por la Audiencia, en que en atención a la cantidad de cocaína incautada, debería de haberse aplicado el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga los respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación.

Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal Resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables Sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero o nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

Según hemos dicho con reiteración, por ejemplo en la Sentencia de esta Sala 1382/2011, de 19 de diciembre , la facultad otorgada en el artículo 368.2º del Código Penal tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ( "... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable" ) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional.

De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la Resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a las exigencias constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho a una Resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ) ( STS 600/2011, de 9 de junio ).

En relación al delito de tráfico de drogas, la Jurisprudencia ha declarado, que se produce esa "menor gravedad del hecho" cuando se trata de la venta de alguna o algunas "papelinas" de sustancias tóxicas de escasa cuantía tóxica.

Y, cuando el tipo penal se refiere a las "circunstancias personales del delincuente" , está refiriéndose, como es lógico, a situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor.

Y en tal sentido, en el supuesto que examinamos, no puede inferirse la menor gravedad de los hechos. Así, en los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida se describe cómo el recurrente efectúa, en dos días distintos, dos actos de tráfico de drogas, uno de ellos en el interior del establecimiento abierto al público que regentaba, denotativos de una actividad no ocasional de tráfico de estupefacientes.

Circunstancias que llevaron al tribunal de instancia a determinar la no aplicación de la atenuación prevista en el artículo 368.2º del Código Penal .

Tampoco, por otra parte, existe en la Sentencia ningún elemento, no ya acreditado sino siquiera referido, del que pueda desprenderse una minoración de su culpabilidad.

Por tanto, no se considera adecuado en este caso la presencia del subtipo atenuado o criterios de reducción de pena, cuya aplicación, a tenor de la redacción del precepto, tiene un carácter netamente excepcional, siendo el hecho perfectamente subsumible en el tipo básico por el que ha resultado condenado.

En su consecuencia, este Segundo motivo, y con él el Recurso en su integridad, deben ser desestimados.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Amador contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 6 de Febrero de 2012, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamso Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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