ATS 1955/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:9868A
Número de Recurso10373/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1955/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Barcelona nº 21, dimanante de Ejecutoria 944/2012, se dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Se acuerda la acumulación parcial de las condenas impuestas al penado Felix , estableciendo el total a cumplir por las penas que se reseñan en los ordinales 1, 3, 4, 5, 8, y 10 del segundo de los antecedentes de hecho de esta resolución, en nueve años, treinta meses y cuarenta y ocho días de prisión.

Las penas impuestas en las Sentencias reseñadas en los ordinales 2, 6, 7 y 9 del antecedente de hecho segundo de este auto, deberán cumplirse por separado y con posterioridad, o sucesivamente al cumplimiento de la pena resultante de la acumulación que ahora se acuerda." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Felix , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Fernández Aguado. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración de los arts. 14 , 15 y 25.2 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega los siguientes motivos casacionales: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración de los arts. 14 , 15 y 25.2 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se desarrollan conjuntamente todos ellos, argumentando la infracción del art. 76 del Código Penal , por no haberse procedido a una correcta acumulación de las condenas impuestas. Procede dar respuesta conjunta a los motivos propuestos.

  2. Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

    1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

    2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación.

    Por lo tanto, sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS nº 364/2006 de 31-3 ).

    La jurisprudencia de esta Sala permite la acumulación de las penas privativas de libertad, pero no de otras penas de distinta naturaleza. Tan sólo es admisible bajo ciertas condiciones la acumulación de las penas de multa transformadas en prisión por impago cuando se hubiera requerido de pago al penado y conste este dato en la ejecutoria así como su conversión en días de prisión ( STS 696/2013 , 688/2013 o 521/2013 ).

    Esta Sala ha reiterado que la fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la fecha de la sentencia más antigua en el tiempo; de manera que resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, a partir de ella, ir examinado las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 840/2009 , 255/2009 y 962/2007 , entre otras).

  3. El recurrente ha sido condenado en las siguientes causas a las siguientes penas:

    ORDINAL CAUSA TRIBUNAL FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1 152/2010 Jdo. Penal nº 4 Barcelona 19/02/09 22/01/07 multa con 3 meses de rps

    2 122/2007 Jdo. Instrucción nº 15 Barcelona 12/01/07 08/01/07 multa con 20 días de rps

    3 1034/2008 Jdo. Penal nº 3 Barcelona 10/12/07 30/01/07 y 05/02/07 3-7-0

    0-4-20

    4 ----- Jdo. Penal nº 1 Barcelona 13/06/11 02/02/07 3-10-16

    5 247/2007 Jdo. Penal nº 16 Barcelona 01/02/07 14/12/06 2-6-0

    6

    3463/2003

    Jdo. Penal nº 4 Barcelona

    10/04/02

    04/05/01 0-6-0

    1-0-0

    multa 15 días de rps

    7

    2678/2006

    Jdo. Penal nº 3 Barcelona

    19/09/06

    02/06/06 0-6-0

    1-4-0

    multa 15 días rps

    8

    981/2008

    Jdo. Penal nº 20 Barcelona

    31/05/08

    31/12/06 0-7-0

    multa de 3 meses y 15 días de rps

    9

    2150/2006

    Jdo. Penal nº 11 Barcelona

    18/05/06

    14/08/05 0-6-0

    multa de 6 meses de rps, multa de 3 meses de rps y multa de 15 días de rps

    10 1037/2007 Jdo. Penal nº 9 Barcelona 14/03/07 19/11/04 0-5-29

    El Tribunal de instancia considera que son acumulables las penas contenidas en los ordinales 1, 3, 4, 5, 8, y 10, estableciendo un total de 9 años, 30 meses y 48 días de prisión. El resto de penas no son acumulables y deberán cumplirse por separado.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala antes mencionada, procede realizar los siguientes grupos de penas acumuladas, según la fecha en que dictó la sentencia y la posibilidad de que en dicha sentencia pudieran ser juzgados otros hechos pasados:

    -. La pena establecida en el ordinal nº 6 no es acumulable a ninguna otra. Se trata de la sentencia de fecha más antigua.

    -. La pena establecida en el ordinal nº 9, sería acumulable a la del ordinal nº 10 porque los hechos pudieron haber sido enjuiciados conjuntamente. Sin embargo, conforme al art. 76 del Código Penal , procede el cumplimiento sucesivo de ambas penas por no resultar más beneficioso la fijación de una pena que corresponda al triple de la pena máxima.

    -. La pena establecidas en el ordinal nº 7 no es acumulable dada la fecha de la sentencia.

    -. Las penas de los ordinales 2, 5 y 8 son acumulables. Ahora bien, le resulta más beneficioso el cumplimiento sucesivo de tales penas que una pena que corresponda al triple de la pena más grave.

    -. También son acumulables las penas de los ordinales 3, 1 y 4. Pero, de igual forma le resulta más beneficioso el cumplimiento sucesivo de tales penas que una pena que corresponda al triple de la pena más grave de este grupo.

    De lo expuesto se extrae, que no es posible la acumulación de las penas. Ahora bien, en aplicación del principio "reformatio in peius" no procede modificar la resolución recurrida, por ser ésta más beneficiosa para el recurrente que el cumplimiento de todas las penas impuestas.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR