STS 364/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:1853
Número de Recurso597/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución364/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por D. Donato, representado por la procuradora Sra. Batanero Vázquez contra auto de fecha 20 de abril de 2005, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en Ejecutoria 373/04 , sobre refundición de penas de prisión. Han sido partes el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20.4.2005 por el Juzgado de lo penal nº 1 de Jaén se dictó auto para fijación del tiempo máximo de cumplimiento de penas de prisión con relación a las siguientes condenas: "Ejecutoria 318/01, 367/01, 376/01, 368/01, 369/01, 391/01, 117/02, 118/02, 166/02, 404/02, 474/03, 97/02, 422/01, 228/02, 171/02, 471/01, 393/01, 124/03, JF. 12/02, Ejecutoria 124/02 de Ciudad Real, Ejecutorias del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén nº 501/01, 9/02, 264/02, 124/03, 430/01, 159/02, 118/03 y 373/04": Primer bloque. "Ejecutorias nº 307/02, 96/03, 94/02, 40/03, 14/02 y juicio de faltas 17/2002": Segundo bloque.

SEGUNDO

La parte dispositiva de tal auto dice así: "Fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas a Donato, el de 6 años y 144 días para el primer bloque de ejecutorias, ya citado, y de 6 años y 111 días (por error se dijo 144), para el segundo de los bloques, de acuerdo con lo anteriormente expuesto".

TERCERO

Contra dicha resolución, tras el correspondiente trámite de preparación ante el mencionado Juzgado de lo Penal y tras el nombramiento de abogado y procurador de oficio a requerimiento de esta sala, se ha formalizado recurso de casación fundado en un solo motivo, con base en el art. 849.1º LECr , en el que se alega infracción del art. 76 CP con petición de que los referidos dos bloques se refundan en uno solo, porque, se dice, todas las condenas podrían haber sido enjuiciadas en un solo procedimiento.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha informado sobre tal petición oponiéndose a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. Nos encontramos ante un caso ciertamente anómalo en cuanto al gran número de infracciones criminales cometidas por una persona. D. Donato, entre los años 1995 y 2004 ha sido autor de numerosos delitos de robo con fuerza en las cosas, hurtos, robos o hurtos de uso relativos a vehículos de motor, receptaciones, atentados, quebrantamientos de condena, etc.: cuarenta y cinco figuran en total en su hoja de antecedentes penales.

Se dictó auto de acumulación de varias de tales condenas comprendidas entre los años 1998 a 2003 haciendo dos grupos con todas ellas para señalar dos límites, uno 6 años y 144 días con la mayor parte de ellas, las anteriores a la fecha de la primera condena de 29 de enero de 2001, y otro de 6 años y 111 días, con las condenas por hechos posteriores a esa fecha.

Ahora recurre en casación el interesado contra ese auto a través de un solo motivo, amparado en el nº 1º del art. 849 LECr , en el que se denuncia infracción de ley en relación con el art. 76 CP .

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al mencionado recurso.

SEGUNDO

EL CP en su versión actualmente en vigor, en sus arts. 73, 75 y 76 , para los casos en que las diferentes penas impuestas al responsable de dos o más delitos o faltas no pudieran cumplirse de modo simultáneo, ordena su ejecución sucesiva según el orden de su respectiva gravedad, señalando dos límites para el cumplimiento efectivo de la condena, que son el triple del tiempo por el que se imponga la más grave, así como el de 20 años, como regla general, que podrá ser de 25, 30 o 40 en determinados casos que ahora no es necesario precisar.

En todo caso, y esto es lo que aquí nos importa, nos dice el apartado 2 del art. 76, que "la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

A propósito de esta última norma, que debe su actual redacción a la LO 7/2003, de 30 de junio , pero que en lo sustancial es repetición de lo dispuesto en el texto original del CP 95 y del último párrafo de la regla 2ª del art. 70 CP anterior , esta sala, después de algunas vacilaciones derivadas de la complejidad del tema y de las distintas circunstancias que acompañaban en cada caso al problema a resolver, sigue actualmente una línea que consideramos suficientemente clara y que se concreta en una doble dirección:

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de las infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos fijados por nuestras leyes sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros códigos penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciados en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria, es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Venimos fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse este sentimiento de impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

Parece ser que esta doctrina jurisprudencial ha sido la razón de la modificación introducida por la citada LO 7/2003 que ha añadido al art. 76.2 CP la expresión "o el momento de su ejecución" como una alternativa al requisito de la conexión, a los efectos de considerar que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso.

TERCERO

En el caso presente pretende el recurrente que no fue correcta la separación en dos grupos para que, en definitiva, sean las dos penas de prisión, de 6 años y unos días cada una, reducidas a una sola, dado que, se dice, todas las causas pudieron ser objeto del mismo procedimiento.

Aplicando aquí el criterio estricto al que acabamos de referirnos, nos parece adecuado lo resuelto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén cuando en el auto recurrido realiza por separado las dos mencionadas agrupaciones. Una vez dictada aquella sentencia de 29.1.2001 , los hechos delictivos cometidos con posterioridad a esta fecha (que son los del segundo grupo, con algunos errores irrelevantes), es claro que no pudieron enjuiciarse junto con aquel ya sentenciado con anterioridad, con lo que resulta obligado excluir de ese primer grupo los hechos cometidos después de esa fecha (29.1.2001). Esos errores irrelevantes a los que antes nos hemos referido, se encuentran en que una sentencia por delito (ejecutoria 404/2002 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén y otra por juicio de faltas (el nº 12/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina) se refieren a hechos posteriores a esa fecha de 29.1.2001, concretamente ocurridos ambos en mayo de ese mismo año de 2001. Irrelevancia derivada de que estas dos condenas, que estuvieron mal incluidas en el citado grupo 1º, tendrían que haber formado parte del 2º: el resultado final habría sido siempre el mismo, porque ninguna de estas dos fue la más grave del grupo a partir de la cual se habría de calcular el mencionado triplo.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Donato, contra el auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén con fecha veinte de abril de dos mil cinco , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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