STS 962/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:7488
Número de Recurso10486/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución962/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Tomás, contra Auto de fecha 23/02/07, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Barcelona, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Lucía Sánchez Nieto.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Barcelona, en fecha 23/02/07, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: "Primero.- Por el propio penado Tomás ( Rafael, Carlos Manuel y Tomás ), se presentó escrito en el que solicitó la acumulación de condenas al amparo del artículo 76 del Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, tras manifestar haber sido condenado por varias sentencias en las siguientes causas: 1.- Ejecutoria nº 2382/04. Sentencia firme de 13/11/03 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona. Por delito contra la propiedad industrial, con fecha de comisión: 04/06/00. Pena: multa de 6 meses o R.P.S. de 3 meses y Responsabilidad civil. 2.-Ejecutoria nº 2882/03. Sentencia firme de 29/06/01 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona. Por delito contra la salud pública, con fecha de comisión: 25/03/00. Pena: 1 año de Prisión y multa con R.P.S. de 8 días. 3.- Ejecutoria nº 5000/03. Sentencia firme de 03/03/03 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 Barcelona. Por delito de robo con fuerza y falta contra el orden público con fecha de omisión de los hechos: 13/02/03. Pena: 2 años de prisión y multa de 10 días o R.P.S. de 5 días. 4.- Ejecutoria nº 7823/03. Sentencia firme de 04/04/03 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 Barcelona, confirmada por S.A.P. Sección 7ª de 22/09/03. Por delito de robo con fuerza en casa habitada y delito de lesiones, con fecha de comisión de los hechos: 27 y 28/11/00. Pena: 2 años de prisión y 15 arrestos de fin de semana. 5.- Ejecutoria número 3381/04. Sentencia firme de 25/10/03 dictada por el Juzgado de Penal nº 16 de Barcelona, confirmada por S.A.P. Sección 6ª de 19/10/2004. Por delito contra la salud pública, resistencia a los agentes de la autoridad y falta de lesiones, con fecha de comisión: 29/07/&03. Pena: 1 año de prisión y multa o R.P.S. de 10 días, 8 meses de prisión, y multa de 30 días o R.P.S. de 15 días. 6.- Ejecutoria nº 1131/06. Sentencia firme de 24/10/02 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona . Por delito de robo con fuerza en casa habitada, con fecha de comisión: 30/05/02. Pena: 2 años de prisión y responsabilidad civil. 7.- Sentencia firme de 10/06/04 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona . Por delito de resistencia y falta de maltrato, con fecha de comisión de los hechos: 24/11/02. Pena: 10 meses de prisión y multa de 20 días o R.P.S. de 10 días. Segundo.- Reclamado testimonio de las sentencias sobre las que se solicita la refundición se pasó la causa al Ministerio Fiscal, quien emitió el correspondiente informe cuyo contenido consta en las actuaciones. Y se dio traslado al letrado de la causa en la que se abrió la pieza de acumulación por ser la última".

SEGUNDO

El Juzgado dictó el siguiente Acuerdo: "Haber lugar a acumular las penas de las Ejecutorias 2882/03, 5000/03, 7823/03 y 1131/06, estableciendo para el cumplimiento de las mismas. el límite máximo de cumplimiento en 6 años (triple de la mayor 2 años), todas ellas referidas a Tomás ( Rafael, Carlos Manuel y Tomás ). Y así mismo se deniega la acumulación de las restantes condenas impuestas al penado (las ejecutorias 3381/04, 07/05 y 2382/04), que deberá cumplir separadamente".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto de carácter sustantivo, en concreto del artículo 76.1 y 2 del C.Penal de 1995, (artículo. 70.2 del C.Penal de 1.973 ), en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 23 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo planteado lo es por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia la parte recurrente que yerra el órgano judicial "a quo" en la aplicación que efectúa del artículo 76 del Código Penal al denegar la acumulación de las penas impuestas en tres de las ejecutorias a la efectuada con las acordadas en otras cuatro que se detallan en la resolución impugnada, imponiéndose un máximo de cumplimiento de 6 años de prisión correspondiente con el triple de la pena más grave de entre las que el recurrente ha sido condenado. En apoyo de su tesis argumenta en síntesis infracción de los criterios de progresividad y flexibilidad desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala y del artículo 25 de la Constitución.

La doctrina más reciente de esta Sala ha acogido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 LECrim. y 76 CP, estimándose que lo relevante no es la analogía o relación entre sí de los distintos delitos, sino la conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haber sido enjuiciados en un solo proceso atendido el momento de su comisión. Así, cuando el artículo 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podría haber sido enjuiciados en un solo proceso, quedando excluidos los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación pues ni en un caso ni en otro podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso (SSTS 7/2007 y 56/2007, entre otras muchas).

El cuadro de las penas a acumular es el siguiente:

CAUSA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA SENTENCIA FECHA FIRMEZA FECHA HECHOS PENA

1 Ejecutoria 2882/03 Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona 29-6-01 29-06-01 25-03-00 1-0-0

0-0-8 (RPS)

2 Ejecutoria

2382/04 Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona 12-11-03 12-11-03 04-06-00 0-3-0

(RPS)

3 Ejecutoria 7823/03 Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona 04-04-03 22-09-03 27 y 28/11/00 2-0- 0

0-0-30 (15 AFDS)

4 Ejecutoria 1131/06 Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona 24-10-02 24-10-02 30-05-02 2-0-0

5 Ejecutoria 5000/03 Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona 03-03-03 03-03-03 13-02-03 2-0-0

0-0-5 (RPS) 6 Ejecutoria 007/05 Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª 10-06-04 10-06-04 24-11-02 0-10- 0

0-0-10

(RPS)

7 Ejecutoria 3381/04 Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona 25-10-03 29-10-04 29-07-03 1-0-0

0-0-10 (RPS)

0-8-0

0-0-15 (RPS)

Tomando como referencia la más antigua de las sentencias dictadas en las causas enumeradas, a saber, la clasificada con el ordinal 1º, de fecha 29/06/01, si bien desde un perspectiva hipotética hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a la condena objeto de ejecución en los procedimientos enumerados con los ordinales 2º y 3º al ser la fecha de comisión de los mismos anterior a la de la sentencia que dio origen a la ejecutoria 2882/03, lo cierto es que la refundición resultaría perjudicial para el reo al ser de mayor duración la pena correspondiente al triple de la más grave a acumular (2 años de prisión) a la suma aritmética de las impuestas en ambos procedimientos (3 años, 3 meses y 54 días de prisión).

La siguiente sentencia en orden de antigüedad es la que figura con el ordinal 4, no siendo acumulable a ninguna de las demás por ser las fechas de comisión de los hechos posteriores a la firmeza de aquélla.

Por otra parte, se constata la existencia de un segundo grupo constituido por las ejecutorias enumeradas con los ordinales 5º y 6º en las que hipotéticamente habría sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos ya que la fecha de comisión de las conductas típicas es anterior en los dos casos a la fecha de la sentencia más antigua de las dictadas en dichos procedimientos, esto es, la correspondiente a la ejecutoria 5000/03 (ordinal 5º), resulta desfavorable la acumulación habida cuenta que la suma aritmética de las penas impuestas en dichas causas supone un total de 2 años, 10 meses y 15 días de prisión, cifra cuantitativamente inferior al triple de la pena más grave objeto de dichas ejecutorias, concretamente la de 2 años de prisión impuesta en el procedimiento enumerado con el ordinal 5º.

Finalmente, queda la ejecutoria clasificada con el ordinal 7º, no cabiendo siquiera acumulación alguna.

De lo expuesto se desprende que si bien no se ajusta a lo anterior la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal, al resultar favorable para el reo ya que, no cabiendo acumulación alguna en las penas impuestas la suma total de cumplimiento sería de 9 años, 11 meses y 18 días mientras que, conforme a la resolución del Juzgado "a quo" sería de 8 años, 10 meses y 5 días, la vigencia y vinculación del principio que prohibe la "reformatio in peius" exige mantener el tenor de la resolución impugnada desestimándose el recurso planteado, lo que significa igualmente que los argumentos del Ministerio Fiscal cuando apoya parcialmente el recurso no pueden tampoco ser atendidos.

Por lo demás, en lo atinente a los principios sobre la finalidad de la pena que menciona el recurrente, sin perjuicio de los mismos, conviene recordar que la refundición de condenas no puede constituir en ningún caso una garantía de impunidad para las posibles conductas delictivas posteriores a la refundición, a lo que se ha de añadir que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ).

Por dichas razones, se ha de desestimar el motivo invocado.

SEGUNDO

Ex art. 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Tomás frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, de fecha 23/02/07, en la ejecutoria 2382/04, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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