STS 56/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:478
Número de Recurso10129/2006
Número de Resolución56/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Everardo, contra auto dictado pro el Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona, en la Ejecutoria número 1161/2.005, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallobajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Everardo representado por el Procurador Don José Luis García Guardia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 12 de los de Barcleona, tramitó Ejecutoria con el número 1161/2005 contra Everardo, con fecha quince de Noviembre de dos mil cinco, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- Por escrito dirigido a este Juzgado, la representación procesal del penado solicitó la acumulación de condenas del artículo 76 del Código Penal de las siguientes causas: Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 312/99, por un delito contra la salud pública a la pena de 1 año y 1 día de prisión.- Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 312/00 por un delito contra la Salud Pública a la pena de 1 año de prisión.- Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 432/00 por un delito contra la salud pública a la pena de 1 año de prisión y multa de cuatro mil pesetas.- Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 167/00 por un delito de Hurto a 4 meses de prisión.- Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Juicio Faltas 559/00 por una falta de hurto a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 1000 pesetas.- Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de Mar, Juicio de Faltas 633/00 por un delito de hurto a 4 arrestos de fin de semana.- Juzgado de los Penal º 12 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 42/01 por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años y 3 meses de prisión.- Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 28/01 por un delito de resistencia a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 500 pesetas y 1 año y 6 meses de prisión.-Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 115/ 01 por un delito de robo con violencia a la pena de 1 año de prisión y multa de 1 mes y 10 días a razón de 500 pesetas día." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la solicitud del penado Everardo, se acuerda la no aplicación del artículo 76 del Código Penal de 1995 al referido penado las sentencia del Juzgado Penal nº 21, Procedimiento Abreviado 312/99; Juzgado de lo Penal nº 18 Procedimiento Abreviado 312/00, Juzgado de lo Penal nº 5 procedimiento Abreviado 432/00; Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 167/00; Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Juicio de Faltas 559/00; Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de Mar, Juicio de Faltas 633/00; Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 42/01; Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 28/01; Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, Procedimiento Abreviado 115/01 ." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Everardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Everardo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 76 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de Enero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto que deniega la acumulación de condenas solicitada dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona interpone el recurrente recurso de casación formalizando un único motivo en el que argumenta que los motivos alegados en la resolución recurrida para denegar la acumulación interesada son contrarios a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal . Señala el recurrente que la pena mayor de las que se pretende acumular es la de dos años y tres meses de prisión impuesta en la sentencia de 26 de febrero de 2001, causa 42/2001 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, por hechos cometidos el 4 de febrero de 2001, mientras que el resto de las condenas lo fueron por hechos cometidos con anterioridad a dicha sentencia.

El Ministerio Fiscal dice en su informe a esta Sala que es preciso determinar la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 42/2001, para poder determinar cual fue la última sentencia y la fecha en la que se cometió el delito.

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos, (STS nº 128/2003, de 31 de enero ).

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros reconocidos fines de la pena, como la retribución o especialmente, en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales. El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76 . En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto. La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998 ).

Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76.2 del Código Penal tras la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

Según dispone el artículo 988 de la LECrim, el Juez o Tribunal que debe realizar la acumulación que en dicho artículo se regula con la finalidad de establecer el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme al actual artículo 76 del Código Penal vigente, es el que hubiera dictado la última sentencia, aun cuando la condena impuesta en ella no fuera susceptible de acumulación con las demás (STS de 10 de junio de 1998 ), el cual deberá actuar de oficio, a instancias del Ministerio Fiscal o del condenado. La doctrina de esta Sala ha establecido que para evitar la indefensión y facilitar el adecuado control de la resolución dictada, en la misma, de conformidad con el citado precepto, deben enumerarse las penas impuestas con expresión de las fechas de los hechos penados y de las sentencias, incluyendo su firmeza, pues son exigencias implícitas en el artículo 988 citado (STS de 26 de mayo de 1998 ).

De los datos obrantes en las actuaciones, recogidos asimismo por el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso, resulta que la última sentencia dictada es de fecha 19 de octubre de 2001, y lo fue por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, al que correspondería, en ese caso, realizar el examen de las penas impuestas a los efectos de los artículos 76 del Código Penal y 988 de la LECrim. De otro lado, tal como señala el Ministerio Fiscal, coincidiendo en ello con el recurrente, no está suficientemente clara la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, pues en el testimonio de la misma aparece dictada con fecha 26 de febrero de 2000 a pesar de que los hechos fueron cometidos el día cuatro de ese mismo mes y año y que fue numerada como sentencia 60/2001, mientras que en la hoja histórico penal figura con fecha 26 de febrero de 2002, aunque con fecha de firmeza 17 de abril de 2001, lo que indica la existencia de algún error que debe ser despejado.

Por lo tanto, procede anular el auto dictado y devolver las actuaciones al Juzgado remitente para que, previa determinación del órgano jurisdiccional que hubiera dictado la última sentencia, se proceda por el mismo al dictado de un nuevo Auto en el que se de cumplimiento a las exigencias establecidas, resolviendo motivadamente sobre la pretensión del recurrente.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Everardo, casando y anulando el Auto recurrido y devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el órgano jurisdiccional que hubiera dictado la última sentencia de instancia se proceda al dictado de un nuevo Auto relacionando las penas impuestas, las fechas de los hechos, así como las de las sentencias y las de su firmeza, resolviendo motivadamente sobre la pretensión de acumulación planteada por el recurrente. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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