ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1370/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 49/2013 seguido a instancia de Dª Aurelia (EN SU CALIDAD DE SECRETARIA DE LA FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA UNIÓN PROVINCIAL DE CC.OO. EN ALBACETE contra INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Jorge Abati de la Cinna en nombre y representación de INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, que son los adscritos a los servicios de supervisión, conservación y limpieza de los aparcamientos públicos de Albacete, prestaban inicialmente sus servicios bajo la dependencia de la empresa "Grupo Sifu Madrid SL", que contaba con habilitación especial para el desarrollo de su actividad como Centro Especial de Empleo. En consecuencia, venía aplicándoseles el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE de 9/ 10/2012).

Ahora bien, con efectos de 1 de febrero de 2012 dichos servicios fueron adjudicados por "Lubasa Aparcamientos SLU" a la hoy demandada "Inspección y Mantenimiento SA", llegando "Grupo Sifu Madrid SL" a remitir a la ahora demandada "Inspección y Mantenimiento SL" el día 23 de enero de 2013 la documentación relativa al personal para que procediese a la subrogación del mismo.

En la demanda rectora de las actuaciones se solicita por la representante del sindicato CCOO que se declare que a los trabajadores afectados por el conflicto les es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de garajes y aparcamientos (BOE 31/8/2009) y no el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

Desestimada tal pretensión en la instancia, tal parecer no es compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que en sentencia de 24 de enero de 2014 (R. 1098/2013 ) estima el recurso del sindicato actor y estima la pretensión rectora de autos. Razona la sala que el ámbito subjetivo del convenio de origen se encuentra restringido por la naturaleza de las empresas incluidas en el mismo, por lo que la nueva adjudicataria del servicio debe aplicar a los trabajadores subrogados el convenio que corresponda en razón de su actividad, que en el caso de autos es el general de aparcamientos y garajes.

Recurre en casación unificadora Inspección y Mantenimiento SA reiterando la aplicabilidad del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 29 de mayo de 2008 (R. 185/2008 ), que fue recurrida en casación unificadora, inadmitiéndose el rcud 2807/2008 por auto de 14/5/2009.

En la sentencia referencial la cuestión controvertida queda constreñida a la determinación del convenio que resulta de aplicación a la demandante y, en consecuencia, si la actora tiene o no derecho a devengar las cantidades interesadas en demanda. Se trata de un supuesto que, en síntesis, responde a la siguientes características: la demandante prestó sus servicios para la empresa Supermercados Champion SL, si bien dicha mercantil formaliza el 6-4-06 con Cermol 79 SA un contrato de compraventa de activos por el que la segunda de ellas se subrogaba en los contratos de trabajo de distintos trabajadores, entre ellos, la actora.

Al día siguiente, la demandante suscribe con la cesionaria un anexo al contrato de trabajo conviniendo que, habiéndose producido una sucesión empresarial, la empresa quedaba subrogada en los derechos y obligaciones de la anterior. A la demandante le venían siendo aplicados el Convenio Colectivo de la empresa Supermercado Champion SA (BOE 06-10-01) y el Convenio Colectivo del Grupo Champion (BOE 09-06-06). El 18-07-07 causa baja en la mercantil cesionaria por motivos personales.

En la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones reclama diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir por el periodo de 07-04- 06 al 18-06-07 de haberse aplicado el V Convenio de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (BOC y L 10-06-04); en concreto las Tablas Salariales aplicables a los centros de trabajo de la provincia de Segovia y correspondientes al año 2006 (BOC y L 28-02-07), toda vez que la empresa sucesora Cermol 79 SL carece de convenio colectivo de empresa y ser más favorables los salarios reflejados en las Tablas salariales del mentado convenio.

La Sala de suplicación tras una profusa y elaborada tarea argumental, desestima el recurso deducido por la trabajadora frente al fallo adverso de instancia. Razona al respecto que, atendiendo a la actual regulación del art. 44 ET , los trabajadores de la empresa transmitida continúan rigiéndose por el Convenio Colectivo que les venía siendo de aplicación, con independencia de que la empresa cesionaria tenga o no convenio. A mayor abundamiento señala que, en definitiva, lo que la demandante pretende es un espigueo normativo.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados. En efecto, nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas. Además, en la sentencia de contraste lo que se plantea es un supuesto de colisión de convenios que se hallan simultáneamente en vigor: el de empresa que venía aplicando la cedente y el del Sector, de aplicación a la cesionaria. Y lo que se pretende por la recurrente es el abono de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del V Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León publicado el 10 de junio de 2004 y las tablas salariales correspondientes al año 2006. Sin embargo, en el supuesto de autos se trata de determinar, en proceso de conflicto colectivo, si el convenio colectivo de la empresa de origen puede continuar siendo aplicable tras la subrogación empresarial y como consecuencia de que la empresa saliente contaba con habilitación especial para el desarrollo de su actividad como Centro Especial de Empleo. En definitiva, en este supuesto lo que tiene en cuenta la Sala es la especial naturaleza de la inicial empleadora y que determinaba su inclusión en el ámbito de aplicación del convenio Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Naturaleza de la que carece la nueva adjudicataria del servicio y que determina que la Sala concluya que el convenio aplicable por razón de la actividad empresarial es el de aparcamientos y garajes.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Abati de la Cinna, en nombre y representación de INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1098/2013 , interpuesto por Dª Aurelia (EN SU CALIDAD DE SECRETARIA DE LA FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA UNIÓN PROVINCIAL DE CC.OO. EN ALBACETE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 49/2013 seguido a instancia de Dª Aurelia (EN SU CALIDAD DE SECRETARIA DE LA FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA UNIÓN PROVINCIAL DE CC.OO. EN ALBACETE contra INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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