STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2257/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del condenado Carlos Maríacontra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le denegó la concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.I. ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial Barcelona, tramitó la solicitud del penado Carlos Maríade concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, y dictó Auto de fecha 16 de abril de 1997 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

"PRIMERO.- Carlos Maríafue condenado por este Tribunal en sentencia firme de fecha 26-7-95, por hechos acaecidos el día 8-4-94, a las penas de 6 años de prisión menor por el delito de robo con intimidación; a la de 10 años y 1 día de prisión mayor y de 2 años, 4 meses y 1 día , respectivamente por los delitos de robo y tenencia ilícita de armas; y a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día por un delito de robo.- SEGUNDO.- En fecha 25-3-97, presente escrito el penado Carlos Maríasolicitando en la presente causa (D.P. 1222/94 de Barcelona-23), la acumulación de penas, según lo dispuesto en el art. 76 del actual Código Penal, fijando el límite máximo de cumplimiento en veinte años.- TERCERO.- Las causas que el penado tiene pendientes de cumplimiento y que pretende acumular a la presente causa (D.P. 1222/94 de Barcelona -23) son las siguientes: Exe. 869/90 de Barcelona-1 a 5 años con fecha de firmeza de 20-6-89; D. Previas 1143/89 del Juzgado de Inca-1 penado a 2 años y 1 día con fecha de firmeza de 17-7-92; Exe. 60/90 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona penado a 2 años, 4 meses y 1 día con a.s. de 20 días con fecha de firmeza el 8-2-93; Exe. 124/93 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona penado a la pena de 6 meses y 1 día y a.s. de 20 días."(sic)

Segundo

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, dictó Auto conteniendo la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA DIJO: No ha lugar a acordar la acumulación de condenas pretendida por el penado Carlos María, toda vez que según la ya doctrina jurisprudencial antes citada, la existencia de unas sentencias firmes condenatorias (expuestas en el hecho tercero) impide que sus penas puedan acumularse a la pena impuesta en la presente causa, por cuanto los hechos de ésta han sido cometidos (8-4-94) en fecha posterior a la declaración de firmeza de las causas que se pretenden acumular.- Hágasele saber al penado la presente resolución en el centro penitenciario donde se encuentre.- Notifíquese a las partes.-"(sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr., se alega la falta de aplicación del art. 76 del Código Penal vigente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr. se formaliza un único Motivo para denunciar la infracción del art. 76 del Código Penal Vigente.

El Auto recurrido denegó la acumulación de condenas pretendida por el condenado recurrente, aduciendo que las causas anteriores a las últimas en la que había recaído sentencia (dictada el 26-7-95 por la Sección 5ª de la A.P. de Barcelona), habrían adquirido firmeza con posterioridad a los hechos enjuiciados en la última.

Como se pone de relieve en nuestra Sentencia de 15-1-96, en la confrontación de los arts. 988 de la L.E.Cr. y del art. 70-2º del C. Penal (su equivalente sería el art. 76 del C. Penal de 1995), esta Sala ha dado prevalencia a este texto por razones de carácter formal y material, señalando que para la aplicación de la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión que se debe entender que existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de los anteriores -STS 15-4 y 23-5-94, 20-2-95, 15-7-96 y 11-1-97-, señalando la Sentencia de 30-5-97 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquéllas condenas cuyos hechos de las sentencia ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa. A tales efectos, resulta precisa una relación de las penas impuestas, debiendo determinarse para cada una de ellas, al menos, los siguientes extremos: la fecha de los hechos delictivos, la de la sentencia condenatoria y la de su firmeza, además de la pena o penas impuestas, en cuanto que tales extremos son tácitamente exigidos en el art. 988 de la L.E.Cr., cuando dice que el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo cumplimiento de las mismas. Sin tales datos, en casación no se puede, en principio, valorar si es correcto o no el auto recurrido.

En la sentencia de esta Sala 690/1997, de 19 de mayo, se especifíca que «consecuentemente en el art. 70.2 del Código Penal de 1973 (lo mismo que el art. 76.2 NCP.) la conexidad entre los hechos se debe entender según la posibilidad de que los distintos delitos hayan podido ser juzgados en un mismo proceso, es decir, siempre en que, por su fecha de comisión, los hechos hubieran podido ser enjuiciados en el mismo proceso. Esta posibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia, queda excluida una vez que se haya dictado una sentencia que haya adquirido firmeza. Por lo tanto son acumulables con el límite del art. 76 CP. (= art. 70.2 CP. 1973) todos los hechos cometidos en fechas anteriores a la de la firmeza de la primera sentencia que se haya dictado. El fundamento de este punto de vista jurisprudencial es la necesidad de que el desarrollo casual de diversos procesos, condicionado frecuentemente por la sucesión, a su vez casual, del descubrimiento de los hechos tenga consecuencias en la pena aplicable por un concurso de delitos. En tales casos la eliminación del límite previsto en el art. 76 CP. respondería a razones carentes de toda justificación. El límite de cumplimiento de las penas aplicables a un concurso real de delitos operará, en consecuencia, como un elemento unificador de las diversas penas aplicadas, de acuerdo con el sistema de pena única que caracteriza a las legislaciones más modernas.

De esta manera, la refundición de las sentencias y la limitación del art. 76 CP. no alcanza a los hechos posteriores (por su fecha de comisión) a una sentencia firme, aunque respecto de éstos pueden ser aplicadas las reglas del concurso (y, por lo tanto, también la del art. 76 CP.), si fuere del caso. La Sala ha fundamentado este punto de vista en que el límite del art. 76 CP. no puede operar como una garantía de impunidad para el futuro cuando se haya agotado el límite máximo de 20 años de privación de la libertad. Esta consecuencia se desprende también del carácter de norma propia del concurso de delitos que corresponde al citado art. 76 CP.>>

La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la imposibilidad de acumular las cuatro primeras sentencias enumeradas en los antecedentes de hecho del Auto recurrido a la última de las citadas. puesto que habiéndose declarado la firmeza de aquellas en fechas de 20-6-90, 17-7-92, 8-2-93, y en este último año la cuarta (como se deduce de la fecha de su ejecutoria 124/93) y teniendo lugar los hechos enjuiciados en la quinta (P.A. 19/95, dimanantes de las Diligencias Previas 1224/94 del Juzgado de 23 de Barcelona), en fechas de abril y mayo de 1994, es claro que estos hechos acaecieron con posterioridad a la firmeza de aquéllas otras cuatro sentencias anteriores, por lo que no es posible la acumulación de éstas a la última mencionada.

Por lo expuesto, procede la desestimación del Recurso interpuesto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por

Recurso 2257/97P

Sentencia num.736/98

Infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del condenado

Carlos María, contra Auto dictado el día 16 de abril de 1997 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, por el que se acordó denegar la petición concesión de los beneficios de la acumulación de condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecución del Auto se lleve a efecto la revisión del mismo si ello fuera procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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