SAP Tarragona 34/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2019:111
Número de Recurso235/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución34/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal nº 235/2018

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

Procedimiento abreviado nº 20/2017

SENTENCIA Nº 34 /2019

Tribunal

Magistrados

Antonio Fernández Mata (Presidente)

María Espiau Benedicto

Susana Calvo González

En Tarragona, a 18 de enero de 2019

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona, con fecha 7 de septiembre de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 20/2017, seguido por delito de hurto con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, figurando como acusada la recurrente.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"UNICO.- Sobre las 15 horas 30 minutos del día 27 de octubre de 2015, la acusada, Manuela, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando con ánimo de lucro, en el bar Dos G, sito en la calle Barcelona num. 40 de Salou, local donde trabaja de camarera, tomó de la barra del bar un teléfono móvil propiedad de Mónica, tasado en 607,05 €. La perjudicada ha renunciado al serle devuelto el móvil".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuela, como autora penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas las costas del procedimiento."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Manuela, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentasen escrito de impugnación o adhesión, este impugnó el recurso interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso se sustenta en diversos gravámenes. En primer lugar se alega que ni la declaración de hechos probados constituye presupuesto fáctico suficiente para integrar el delito de hurto, ni en la fundamentación de la sentencia se constata la existencia de prueba de cargo mínimamente suficiente para acreditar el elemento subjetivo del tipo.

Señala el recurso que tanto en la sentencia apelada como en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se omite la referencia a "sin la voluntad de su dueño"; faltando referencia a una parte esencial del delito de hurto por cuanto no se ha tenido en cuenta uno de los requisitos objetivos del tipo. Continua la letrada recurrente argumentando que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro, ya que la Sra. Manuela admite haber cogido el móvil pero con ánimo de protegerlo debido a que no se encontraba el dueño del local en el momento de los hechos y por ser una trabajadora de nueva incorporación, no tenía confianza en el resto de trabajadores siendo conocedora de que se habían producido otros robos en el establecimiento. Las declaraciones de la perjudicada y del dueño del bar no reúnen afirma la recurrente, los requisitos de credibilidad jurisprudencialmente requeridos, lo que argumenta de manera pormenorizada.

Como tercer motivo del recurso cuestiona que no ha quedado acreditado el valor del móvil ni que el mismo fuere un iphone 6S con 32 g de capacidad y un precio de 607,05 euros. Cuestiona igualmente que en realidad los hechos serían una apropiación de mueble olvidado o perdido, entendiendo que en todo caso estaríamos ante un tipo del art. 254 CP y no de un hurto. Y subsidiariamente se pretende la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP y la analógica de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso considerando la resolución plenamente ajustada a derecho por derivarse de la prueba practicada en el plenario los elementos del tipo, tanto los objetivos como los subjetivos.

A modo de marco resolutorio de la presente sentencia, hay que poner de manifiesto que el Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas).

SEGUNDO

Los motivos del recurso deben ser reordenados. En primer lugar la Sala ha de valorar la existencia denunciada de error en la valoración de la prueba vinculado a la afirmación de la inexistencia de indicios del elemento subjetivo del injusto, y en caso de confirmarse la valoración de la prueba, pasar a examinar la cuestión normativa referida al juicio de subsunción típica, en cuanto a la falta de reflejo fáctico del ánimo de lucro y la subsunción en el delito del art. 254 CP, para seguidamente en caso de no tener acogida tal alegación, examinar la valoración del efecto sustraído y en su caso modificar la calificación jurídica de los hechos y por último valorar la concurrencia de las circunstancias atenuantes pretendidas.

Pues bien, cuestionando la valoración conclusiva de la juez a quo para llegar a los hechos declarados probados, ya cabe anunciar, visionada la grabación de la vista, que la Sala coincide plenamente con la conclusión del juez a quo de que la Sra. Manuela cogió el móvil que la denunciante Sra. Mónica había dejado en establecimiento olvidado y como dice al folio tercero de la resolución, "no pensaba devolverlo, pero la grabación de las cámaras de seguridad y su visionado por el encargado Marco Antonio, le obligó a admitir que sustrajo el citado móvil".

De la grabación aportada como prueba documental, consistente no obstante en una grabación realizada por el testigo Sr. Marco Antonio de las cámaras de seguridad, puede inferirse que la acusada cogió el móvil que se había dejado la Sra. Mónica encima de la barra del local, hecho efectivamente admitido por la Sra. Manuela . Y entendemos que el ánimo de apropiárselo para sí también quedó acreditado de las testificales propuestas. En este sentido la Sra. Mónica fue clara y contundente al identificar a la recurrente como la persona a la que interpeló cuando regresó al local a por su teléfono móvil, negando esta saber nada del mismo; el Sr. Marco Antonio se encontraba en el local cuando ocurrieron los hechos...

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