SAP Guadalajara 127/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2015:367
Número de Recurso357/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución127/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00127/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2015 0102476

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000357 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2014

RECURRENTE: Pedro Miguel, MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO PARCIALMENTE)

Procurador/a: ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO

Letrado/a: JOSE JAVIER VASALLO RAPELA

RECURRIDO/A: Aureliano, Constancio

Procurador/a: LAURA SANZ GARCIA

Letrado/a: ANTONIO CAÑADAS DOMÍNGUEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 127/15

En Guadalajara, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 336/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 357/15, en los que aparece como parte apelante, Pedro Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y dirigido por el Letrado D. JOSE FAVIER VASALLO RAPELA y MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO PARCIALMENTE) y, como parte apelada, Aureliano y Constancio representado por la Procuradora Dª LAURA SANZ GARCÍA y asistido por el Letrado D. ANTONIO CAÑADAS DOMÍNGUEZ, sobre robo fuerza, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de mayo de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que sobre las 11,00 horas del día 20 de junio de 2012 los acusados Aureliano y Constancio, ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, fueron sorprendidos por agentes de Guardia civil previamente alertados en el interior de la caseta que da cobijo a un antiguo molino ubicado en el Paraje del Molino de la localidad de Armuña de Tajuña (Guadalajara), cuando provistos de utensilios propios para ello, procedían a intentar llevarse partes del indicado molino.= Las instalaciones en las que se halla ubicado el molino se encontraban en evidente estado de abandono, desconociéndose la forma de entrada a la caseta y al lugar donde se encontraba el molino o la existencia de obstáculo alguno que salvar para esta entrada" y, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Aureliano y Constancio como autores responsables de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal, en grado de tentativa del artículo 16, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 15 días para caso de impago de la misma y al pago por mitad de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pedro Miguel, se interpuso recurso de apelación contra la misma, adhiriéndose parcialmente el MINISTERIO FISCAL; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de octubre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admite y se dan aqui por reproducidos los de la sentencia que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Andrés Taberné Jnquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Miguel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de fecha 5 de mayo de 2015, articulando su recurso de apelación en orden a dos motivos: Error en la valoración de la prueba debiendo ser condenado los imputados por un delito de robo con fuerza en las cosas y otros daños. El segundo dos motivos dirimidos por la parte apelante como fundamento de su recurso es la infracción de los principios de motivación de la resoluciones, contradicción, acusación y congruencia interna que debe regir el procedimiento penal a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a infracción del articulo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal .

El Ministerio Fiscal por su parte, se adhiere al recurso de apelación entablado de contrario únicamente con relación a los primeros de los motivos esgrimidos por el apelante.

SEGUNDO

Del primero de los motivos del recurso de apelación. Error en la valoración de la prueba. La sentencia que se somete a revisión judicial condena a los denunciados por una falta de hurto en grado de tentativa. La sentencia se fundamenta para dictar dicho pronunciamiento en la declaración de los denunciados en la testifical de los agentes de la Guardia Civil y del denunciante y perjudicado por los hechos denunciados, así como la documental consistente en la exposición de hechos y diligencia de inspección ocular.

Asi las cosas, es menester recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de mayo de 2000 dice con relación al principio de presunción de inocencia que: " Es cierto que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo. El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización. "

A lo anterior hay que añadir que nuestro Alto Tribunal en Auto de fecha 24 de junio de 2004 ya dijo que: " C) La valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, como ocurre en el caso presente, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada y esa función no puede ser usurpada por el órgano casacional que conoce del recurso correspondiente contra la sentencia." y esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 tiene dicho que: "Previo al examen de dichas alegaciones resulta imprescindible que señalemos el alcance de nuestra función revisora en esta instancia y los elementos del tipo del robo con fuerza en las cosas por el que han sido condenadas las recurrentes. En lo que la primera de las cuestiones se refiere diremos que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR