STS 876/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:4959
Número de Recurso11313/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución876/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Pedro , contra Auto de fecha 09/01/07, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Ricard Casas Gilberga.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, en fecha nueve de enero de dos mil siete, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos: " PRIMERO.- Recibida en éste Juzgado Instancia del penado Luis Pedro en la que se solicitaba acumulación de condenas, se acordó incoar expediente de acumulación. Asimismo se acordó recabar hoja histórico penal y testimonio de las sentencias recaídas. SEGUNDO.- Unidos los correspondientes despachos, se verificó traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó con el sentido que obra en autos ".

SEGUNDO

El Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: "No acumular en una sola, las condenas impuestas a Luis Pedro ".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Luis Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 76.1 del C.P., al considerar el recurrente que el auto impugnado no ha respetado dicha regla por no acceder a la acumulación pretendida.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo un esquema al margen de la ortodoxia del recurso de casación el recurrente lo formaliza mediante la exposición de unas alegaciones que sirven de contenido para mostrar su discrepancia con la decisión del Juzgado de lo Penal nº1 de Tarrasa, que deniega la acumulación pretendida que dio origen al presente expediente. Sin aducir amparo procesal alguno, debemos entender que se refiere al artículo 849.1 LECrim., en la medida que cita como supuestamente infringido el artículo 76 C.P., invocando también el 988 LECrim. e igualmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la cuestión que se debate, singularmente el alcance de la conexidad temporal. En primer lugar, como si fuese el primer motivo, sostiene que la conexidad temporal es un criterio que " choca frontalmente con el fin del artículo 76 C.P ., que no es otro que evitar unas penas excesivamente largas...... y, asimismo, entra en contradicción en lo dispuesto en el artículo 988 LECrim . que establece que la refundición de las penas debe interesarse en el último procedimiento que se siga contra el reo ", lo que puede suponer dejar al arbitrio de los Tribunales, según la diligencia en su tramitación, que las penas sean o no acumulables.

Descendiendo al caso, la primera alegación se refiere a las seis ejecutorias relacionadas en primer lugar en el razonamiento jurídico primero del auto, que no han sido objeto de acumulación " porque la fecha de la sentencia de las mismas es anterior a la fecha de comisión de los hechos por parte del Sr. Luis Pedro en la presente ejecutoria ". Ello es desde luego cierto, pues en la ejecutoria de referencia 312/06 se dictó la sentencia en fecha 24/05/06 mientras que las sentencias correspondientes a las seis ejecutorias ahora cuestionadas oscilan entre el 20/04/99 y el 20/09/01. Además, los hechos correspondientes a la primera ejecutoria citada se cometen los días 9 y 29/04/02, es decir, también son posteriores a todos los comprendidos en la relación de ejecutorias que se excluye de la acumulación, sucedidos en los años 1996 y 1997, luego en ningún caso podrían haberse enjuiciado conjuntamente no ya sólo con los correspondientes a la ejecutoria 312/06 sino tampoco con los correspondientes a ninguna de las que constituyen el segundo bloque de diez ejecutorias, pues también en este caso los hechos de 1996 y 1997 estaban ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado e incluso los hechos del segundo bloque son posteriores a las sentencias dictadas en las seis ejecutorias del primero, excepto la 199/06. Cuestión distinta es la posible acumulación entre sí de las seis ejecutorias mencionadas, pero en todo caso la suma aritmética de las penas impuestas no excede el triple de la pena más grave que es de dos años (ejecutoria 303/02). En el escrito de formalización también se refiere a otras seis ejecutorias que no han formado parte del expediente y cuya acumulación por lo tanto no fue solicitada por el ahora recurrente. Se trata por ello de un hecho nuevo introducido en la casación cuya discusión no es ahora posible por falta de contradicción y de decisión judicial que revisar.

Por último, en relación con la contradicción que desliza el recurso entre el criterio de la conexidad temporal y el fin que persigue el artículo 76 C.P. de evitar penas inhumanas y contrarias a la dignidad de la persona, debemos recordar que la doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007, 283/2007 o más recientemente la 832/09, entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim. y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Conforme a la pretensión del recurrente, desaparecidos los límites anteriores, resultaría la existencia de un patrimonio punitivo que excluiría la punibilidad de los delitos posteriores, lo que evidentemente no es admisible y proscribe la doctrina mencionada, que hemos aplicado en los párrafos anteriores. Por lo tanto no es posible valorar autónomamente los criterios humanitarios y de resocialización de la pena, como parece pretender el recurrente, sin tener en cuenta los límites mínimos establecidos por nuestra Jurisprudencia, que también ha afirmado que debe tenerse en cuenta la fecha de la sentencia y no de su firmeza para fijar el límite de la acumulación, según el acuerdo mencionado al principio de este párrafo.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Subsidiariamente a lo anterior el recurrente aduce que " aún no incluyendo las penas por las ejecutorias que el auto recurrido excepciona, la refundición al triple de la mayor sí debería haberse realizado en cuanto al resto, pues la suma de las mismas excede del triple de la más grave ", entendiendo que el cálculo realizado en el auto no es correcto, siendo el ajustado el correspondiente a la suma de diez años, once meses y catorce días y no el de nueve años y nueve meses. El Fiscal apoya el motivo entendiendo que la suma total de las condenas es de diez años, diez meses y nueve días, luego excede el triple de la máxima que son diez años y seis meses, es decir, los nueve años y dieciocho meses fijados por el Juzgado.

Pues bien, aún admitiendo el error antecedente, el recurso tampoco puede ser estimado no siendo posible la acumulación pretendida, aunque por razones distintas de las expresadas en el auto del Juzgado de lo Penal. En efecto, partiendo de la relación de diez ejecutorias reflejadas en aquél que se entienden susceptibles de acumulación, debemos proceder a tomar como referencia la que corresponde a la sentencia más antigua de todas ellas, que es el sistema correcto para iniciar los periodos de acumulación, siendo la ejecutoria 1038/02, cuya sentencia tiene fecha de 30/01/03, pudiendo acumularse a la misma las ejecutorias 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, 7ª, 9ª y 10ª, que es el cálculo más favorable para el penado. Sin embargo, hay dos ejecutorias que no es posible acumular a este bloque, la 5ª (123/06) y la 8ª (14/04), pues los hechos enjuiciados en una y otra son posteriores a la sentencia dictada en la ejecutoria de referencia 1038/02, siendo cometidos el 15/03/03 y el 12/09/03, cuando la sentencia de referencia se dictó el 30/01/03. Estas ejecutorias llevan aparejadas penas de prisión, respectivamente, de un año y un año y diez meses, luego deben ser excluidas del cálculo anterior, lo que determina que la suma aritmética de las restantes no exceda ya el triplo de la más grave que es la 116/06 (tres años y seis meses de prisión). Las ejecutorias excepcionadas podrían acumularse entre sí, pero ello no tiene relevancia práctica y tampoco pueden acumularse a las mismas las del bloque de seis ejecutorias excluidas inicialmente por el Juzgado, como ya hemos señalado más arriba.

Por todo ello, este motivo también se desestima.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el penado Luis Pedro frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa en fecha 09/01/07, en el procedimiento de acumulación de condenas 312/06, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

23 sentencias
  • ATS 1727/2014, 30 de Octubre de 2014
    • España
    • 30 Octubre 2014
    ...partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 840/2009 , 255/2009 y 962/2007 , entre Examinadas las ejecutorias cuya acumulación se pretende por el recurrente, se pueden establecer los s......
  • ATS 575/2014, 27 de Marzo de 2014
    • España
    • 27 Marzo 2014
    ...partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 840/2009 , 255/2009 y 962/2007 , entre otras). Determinado de este modo cuáles serían las ejecutorias susceptibles de acumulación, debe sope......
  • ATS 293/2015, 19 de Febrero de 2015
    • España
    • 19 Febrero 2015
    ...de ella, ir examinando las distintas fechas en las que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 255/2009 , Y 962/2007 , entre El recurrente solicita la acumulación de las ejecutorias que conllevan penas de multa, y que ya han sido transfor......
  • ATS 800/2015, 7 de Mayo de 2015
    • España
    • 7 Mayo 2015
    ...partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 840/2009 , 255/2009 y 962/2007 , entre Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR