STS 1040/2012, 18 de Diciembre de 2012

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2012:9075
Número de Recurso10661/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1040/2012
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Luciano contra Auto de fecha 18 de julio de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada dictado en la Ejecutoria núm. 683/2010; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Doña Antonia María José Blanco Blanco y defendido por el Letrado Don Ismael García Gamboa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en la Ejecutoria núm. 683/2010 contra el penado Luciano , dictó Auto de fecha 18 de julio de 2011 , en cuyos ANTECEDENTES DE HECHO consta que el interno cumple las siguientes ejecutorias:

"1º.- Sentencia del Juzgado de lo penal núm 2 de Granada de fecha 19 de octubre de 2009 , ejecutoria 683/10, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, siendo condenado a la pena de 6 meses de arresto sustitutorio por impago de multa.

  1. - Sentencia del Juzgado de lo penal núm. 4 de Palma de Mallorca de fecha 6 de abril de 2005 , ejecutoria 1316/05, siendo condenado a la pena de 6 meses de prisión.

  2. - Sentencia del Juzgado de lo penal núm. 2 de Palma de Mallorca de fecha 17 de septiembre de 2001 , ejecutoria 2168/02, siendo condenado a la pena de 2 años de prisión.

  3. - Sentencia del Juzgado de lo penal núm. 2 de Palma de Mallorca de fecha 21 de enero de 2003 , ejecutoria 240/03, siendo condenado a la pena de 1 año de prisión.

  4. - Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. de Palma de Mallorca de fecha 18 de febrero de 2005 , ejecutoria 25/06, del Juzgado de lo penal núm. 8 de Mallorca, siendo condenado a la pena de 1 año y seis meses de prisión.

  5. - Sentencia del Juzgado de lo penal núm 2 de Palma de Mallorca de fecha 12 de noviembre de 2002 , ejecutoria 2808/04, siendo condenado a la pena de 5 años y quince días de prisión.

  6. - Sentencia del Juzgado de lo penal núm 2 de Palma de Mallorca de fecha 13 de octubre de 2004 , ejecutoria 3605/04, siendo condenado a la pena de 2 meses de prisión.

  7. - Sentencia del Juzgado de lo penal núm 1 de Palma de Mallorca de fecha 31 de marzo de 2004 , ejecutoria 529/05, siendo condenado a la pena de 9 meses de prisión.

  8. - Sentencia del Juzgado de lo penal núm 1 de Granada de fecha 30 de enero de 2009 , ejecutoria 87/09, siendo condenado a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

  9. - Sentencia del Juzgado de lo penal núm. 4 de Granada, de fecha 30 de enero de 2009 , ejecutoria 87/2009, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

  10. - Sentencia del Juzgado de lo penal núm.6 de Málaga, de fecha 8 de enero de 2008 , ejecutoria núm. 86/08, a la pena de 2 años de prisión."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Que debo acordar y acuerdo NO HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN JURÍDICA de las penas privativas de libertad impuestas a DON Luciano y que aparecen relacionadas en el antecedente segundo de la presente resolución.

Una vez firme este auto, remítase testimonio del mismo al Director del Centro Penitenciario en el que se encuentra el penado."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Luciano , contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Luciano , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 76.1 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó el único motivo del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 16 de octubre de 2012; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de diciembre de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada dictó Auto de fecha 18 de julio de 2011 , en la Ejecutoria núm. 683/10 no dando lugar a la acumulación de determinadas condenas referidas al recluso Luciano , como figura en los anteriores antecedentes de hecho.

Contra mencionada resolución la representación del condenado formula recurso por la vía de la infracción de Ley, en concreto del artículo 76.1, por no aplicación del límite de cumplimiento a las penas de las condenas del Sr. Luciano .

SEGUNDO.- En el citado Auto de acumulación de penas se observan omisiones, que no nos pueden llevar más que a la anulación del mismo, y su correcta redacción por el mismo órgano judicial.

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años" ; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo."

Por su parte el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe de seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SS1249/97, 11/98, 109/98, 328/98, 1159/00, 649/2004, SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/11 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C. penal . Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que detemina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Por tanto son elementos que deben de constar fehacientemente en al Auto para poder realizar una correcta acumulación de penas, los siguientes: fecha de las Sentencias, delitos por los que se condena, fecha de comisión de los hechos y la pena impuesta.

TERCERO.- En el caso presente, en el Auto que se recurre, nos encontramos que únicamente se relaciona en las once ejecutorias pendientes (como así consta en los antecedetes de hecho de esta resolución) la constancia del número de la ejecutoria, el órgano que ha dictado la condenada, la fecha de la sentencia, omitiendo la pena impuesta y la fecha de comisión de los hechos, que son elementos sustanciales para llevar a cabo la operación jurídica denominada de acumulación de penas por refundición.

De manera que al no expresarse la fecha de comisión de los hechos objeto de condena en cada una de las diferentes Ejecutorias, se carece de un dato esencial para verificar la operación jurídica de acumulación de penas, a los efectos dispuestos en el art. 76 del C. penal .

Por consiguiente, y al prescindirse por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en el Auto de 18 de julio de 2011 de una norma esencial del procedimiento, con indefensión para la parte, y conforme a la doctrina de esta Sala, en los términos expuestos, debe declararse la nulidad de pleno derecho del Auto recurrido con devolución al mencionado Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada de la causa para que dicte una nueva resolución, en donde se verificarán las correspondientes operaciones jurídicas para proceder a una adecuada refundición de la condena.

CUARTO.- Estimándose el recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de lAs costas causadas en el mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Luciano contra Auto de fecha 18 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, en la Ejecutoria núm. 683/2010, debiendo procederse por tal Juzgado a la elaboración de un nuevo Auto acorde con los pronunciamientos de la presente resolución. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al mencionado Juzgado, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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