ATS 348/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10814/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución348/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, en autos nº Rollo de Sala 205/2011, dimanante de Ejecutoria 1134/2013 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"HABER LUGAR A LA AMPLIACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS, acordada en su momento por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Madrid Ejecutoria n° 1134/2013 por Auto de fecha 28 de julio de 2014, quedando fijado como límite máximo de cumplimiento para Luis Andrés , la pena de seis años y seis meses de prisión por las siguientes ejecutorias:

EJECUTORIA 2659/2009 Penal n° 28 de 27-10-2009

EJECUTORIA 166/2010 Penal n° 12 de 4-05-2009

EJECUTORIA 1055/2009 Penal n° 7 de 4-12-2009

EJECUTORIA 806/2010 Penal n° 32 de 19-10-2009

EJECUTORIA 1291/2010 Penal n° 32 de 09-03-20 10

EJECUTORIA 1423/2010 Penal n° 7 de 16-09-2010

EJECUTORIA 356/2011 Penal n° 2 de 30-06-2010

EJECUTORIA 570/2011 Penal n° 7 de 7-05-20 10

EJECUTORIA 877/2011 Penal n° 12 de 17-03-2011

EJECUTORIA 1149/2011 Penal n° 12 de 05-05-2011

EJECUTORIA 1303/2011 Penal n° 7 de 27-11-2009

EJECUTORIA 857/2011 Penal n° 2 de 14-04-2011

EJECUTORIA 2346/2011 Penal n° 12 de 28-11-2011

EJECUTORIA 203/2012 Penal n° 28 de 16-01-2012

EJECUTORIA 311/2012 Penal n° 28 de 24-01-2012

EJECUTORIA 445/2012 Penal n° 2 de 25-11-2011

EJECUTORIA 1690/2012 Penal n° 2 de 13-01-2012

EJECUTORIA 2265/2012 Penal n° 12 de 03-05-2011

EJECUTORIA 1755/2013 Penal n° 7 de 22-11-2011

EJECUTORIA 2077/2013 Penal n° 12 de 17-10-2011

EJECUTORIA 2610/2013 Penal n° 2 de 24-11-2011

EJECUTORIA 433/2014 Penal n° 2 de 30-07-20 12

EJECUTORIA 622/2014 Penal n° 12 de 10-07-2010

EJECUTORIA 1837/2014 Penal n° 4 de 10-07-2014

Excluyéndose de dicha acumulación las siguientes causas:

Ejecutoria 1662/2009 procedente del Penal n° 4, Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 ; Ejecutoria 93/2009 procedente del Penal n° 16, fecha de Sentencia de 28 de mayo de 2008 ; Ejecutoria 1316/2008 procedente del Juzgado de lo Penal n° 26 de fecha 6 de mayo de 2008; Ejecutoria 701/09 procedente del Penal n° 5, Juzgado de Ejecuciones Penales n° 7 Sentencia firme de fecha 4 de octubre de 2007 ; Ejecutoria 529/2007 Sentencia firme de fecha 3 de marzo de 2007, del Juzgado de instrucción nº 34; Ejecutoria 1186/2012 Sentencia firme de 29 de abril de 2008, del Juzgado Penal n° 2; y la Ejecutoria 539/2010 Sentencia firme de fecha 14 de octubre de 2008, del Juzgado de lo Penal n° 7 de Madrid ." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Luis Andrés , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaños. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la aplicación incorrecta del art. 76 del CP , en relación con los arts. 24 y 25 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación incorrecta del art. 76 del CP , en relación con los arts. 24 y 25 de la CE .

Se recurre el Auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid , que acordó ampliar la acumulación de las condenas impuestas al recurrente, efectuada por el precedente Auto de 28 de julio de 2014.

Las condenas a las que se refiere el citado Auto ahora recurrido son un total de 31 ejecutorias (debieran ser 32), habiendo acordado el Juez la refundición de 24 de ellas, fijando el límite de cumplimiento para las mismas en la pena de 6 años y 6 meses de prisión.

  1. En el recurso el recurrente alega, en primer lugar, su discrepancia con el hecho de que al acordar la ampliación de la acumulación en cuatro ejecutorias, el Auto recurrido ha excluido otras siete inicialmente incluidas en la acumulación. En el desarrollo del motivo se concreta la denuncia del recurrente respecto de la indicada exclusión; dice el motivo que está de acuerdo con las fechas tenidas en cuenta por el Juzgado a la hora de considerar objetivamente no cumplido el requisito exigido en el art. 76.2 del CP , a efectos de no incluir las siete ejecutorias reseñadas en el expediente de acumulación, una vez que se tuvieron en cuenta las fechas de los hechos sentenciados de las nueve ejecutorias a las que se amplió la acumulación. Las alegaciones del recurrente aducen, no obstante, que no se han tenido en cuenta los requisitos de flexibilidad, humanidad y generosidad en que se han apoyado diversas sentencias de esta Sala, al margen de que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un mismo procedimiento ( SSTS 30-01-98 , 14-03-98 y 21-05-99 ).

    La exclusión de las citadas siete ejecutorias y el criterio de falta de conexión temporal de los hechos seguido en el Auto recurrido, implican vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse omitido la correcta aplicación del art. 24.1 de la CE , mediante la inobservancia de la jurisprudencia reseñada.

  2. Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

    Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal. En tal sentido, el criterio actual es, suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

    En cuanto al modo del cotejo de las fechas a ponderar y la formación de bloques:

    i) Debe partirse de la fecha de la sentencia más antigua, comprobarse las fechas de comisión de los respectivos hechos de las sentencias posteriores, de forma que los cometidos en data anterior a la fecha de dictada de la primera sentencia, cumplen el requisito de la conexidad temporal que permite su cotejo con los límites del artículo 76 CP .

    ii) Puede ocurrir que, siguiendo este criterio, todas las condenas que pesan sobre el penado sean susceptibles de acumulación, formando un único grupo.

    iii) También puede suceder que ninguna de ellas sea susceptible de acumulación, una vez entrecruzadas las fechas de hechos y sentencias. En cuyo caso, de no ser acumulable a la siguiente en antigüedad, ninguna otra, dicha ejecutoria se cumplirá sin más, pasando a la cronológicamente siguiente, y así sucesivamente.

    iv) Incluso cabe una tercera posibilidad, la formación de diversos bloques; de acumulación de ejecutorias, en función de las fechas de los hechos y de las sentencias dictadas en el enjuiciamiento de los mismos, posibilidad sólidamente reconocida en la jurisprudencia.

    v) Si una vez obtenido por las operaciones reseñadas, un conjunto de sentencias susceptibles de acumulación, aún hubiera sentencias que no fueran susceptibles de acumulación a ese primer bloque, de nuevo debe partirse de las más antiguas de las no acumuladas y realizar de nuevo las operaciones de cotejo de la fecha de esta sentencia y las fechas de los hechos de comisión delictivos en las demás sentencias aún no acumuladas. Es decir, se debe acudir de nuevo al cuadro general para analizar cuál de las ejecutorias aún pendientes de análisis -excluidas, claro está, las integradas ya en un bloque- sigue en antigüedad por la fecha de su sentencia y analizar el cotejo de fechas referido en relación a las demás condenas. Operación que debe reiterarse hasta agotar las ejecutorias de ese condenado.

    vi) Tal criterio cronológico no es modificable, sin que quepa al condenado elegir el contenido de los respectivos bloques. El penado no puede ir escogiendo en su beneficio cuál es la sentencia que determina la acumulación, sino que debe ser la más antigua, y a ella se acumularán todas las demás que se refieran a hechos anteriores y no sentenciados. De modo que una vez completado un bloque de sentencias a acumular de esta forma, la siguiente sentencia de referencia determinante de la acumulación del siguiente bloque será la más antigua de las que no están incluidas en el bloque anterior, y así sucesivamente, sin que de ningún modo se pueda elegir al libre arbitrio, y por ser más beneficiosa, la sentencia que al penado más convenga como determinante de la acumulación.

    vii) Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse en cada bloque, si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , beneficia al penado, es decir, si resulta inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite. Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque ( STS 14-05-14 ).

  3. El motivo es improsperable. El recurrente muestra su conformidad con la acumulación acordada salvo en el hecho de que no se han incluido siete ejecutorias, las cuales, no obstante su falta de conexidad cronológica, debían haberse incluido.

    En cualquier caso, el Auto recurrido acordó la acumulación de las siguientes 24 ejecutorias:

    EJECUTORIA 2659/2009 Penal n° 28 de 27-10-2009

    EJECUTORIA 166/2010 Penal n° 12 de 4-05-2009

    EJECUTORIA 1055/2009 Penal n° 7 de 4-12-2009

    EJECUTORIA 806/2010 Penal n° 32 de 19-10-2009

    EJECUTORIA 1291/2010 Penal n° 32 de 09-03-20 10

    EJECUTORIA 1423/2010 Penal n° 7 de 16-09-2010

    EJECUTORIA 356/2011 Penal n° 2 de 30-06-2010

    EJECUTORIA 570/2011 Penal n° 7 de 7-05-20 10

    EJECUTORIA 877/2011 Penal n° 12 de 17-03-2011

    EJECUTORIA 1149/2011 Penal n° 12 de 05-05-2011

    EJECUTORIA 1303/2011 Penal n° 7 de 27-11-2009

    EJECUTORIA 857/2011 Penal n° 2 de 14-04-2011

    EJECUTORIA 2346/2011 Penal n° 12 de 28-11-2011

    EJECUTORIA 203/2012 Penal n° 28 de 16-01-2012

    EJECUTORIA 311/2012 Penal n° 28 de 24-01-2012

    EJECUTORIA 445/2012 Penal n° 2 de 25-11-2011

    EJECUTORIA 1690/2012 Penal n° 2 de 13-01-2012

    EJECUTORIA 2265/2012 Penal n° 12 de 03-05-2011

    EJECUTORIA 1755/2013 Penal n° 7 de 22-11-2011

    EJECUTORIA 2077/2013 Penal n° 12 de 17-10-2011

    EJECUTORIA 2610/2013 Penal n° 2 de 24-11-2011

    EJECUTORIA 433/2014 Penal n° 2 de 30-07-20 12

    EJECUTORIA 622/2014 Penal n° 12 de 10-07-2010

    EJECUTORIA 1837/2014 Penal n° 4 de 10-07-2014

    Fijando como límite máximo de cumplimiento la pena de 6 años y 6 meses de prisión, triplo de la mayor de las impuestas, 2 años y 2 meses de prisión por delito de robo en la Ejecutoria 1837/14.

    Excluyó de dicha acumulación las siguientes: Ejecutoria 1662/2009 procedente del Penal n° 4, Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 ; Ejecutoria 93/2009 procedente del Penal n° 16, fecha de Sentencia de 28 de mayo de 2008 ; Ejecutoria 1316/2008 procedente del Juzgado de lo Penal n° 26 de fecha 6 de mayo de 2008; Ejecutoria 701/09 procedente del Penal n° 5, Juzgado de Ejecuciones Penales n° 7 Sentencia firme de fecha 4 de octubre de 2007 ; Ejecutoria 529/2007 Sentencia firme de fecha 3 de marzo de 2007, del Juzgado de instrucción nº 34; Ejecutoria 1186/2012 Sentencia firme de 29 de abril de 2008, del Juzgado Penal n° 2; y la Ejecutoria 539/2010 Sentencia firme de fecha 14 de octubre de 2008, del Juzgado de lo Penal n° 7 de Madrid .

    El Auto recurrido llega a esta decisión considerando que la sentencia recaída en la Ejecutoria 1837/2014, de fecha 10-07-14, por hechos cometidos el 21-12-08, determina la exclusión de las siete Ejecutorias a que se refiere el motivo, atendiendo a que en dos de ellas, que sí estaban incluidas en la acumulación practicada por Auto de 28-07-14, la Ejecutoria 1662/09 y la Ejecutoria 539/10, ya había recaído sentencia (28-11-08 y 14-10-08 ) cuando se cometieron los hechos de 21-12- 08. Contrariamente a lo alegado en el recurso, esas dos Ejecutorias son las únicas de las ahora excluidas que se habían incluido en la acumulación efectuada en el Auto de 28-07-14.

    En cuanto a las otras cinco Ejecutorias que el Auto impugnado excluye, también fueron excluidas en el Auto de fecha 28-07-2014, y, vistas las fechas de sus respectivas sentencias, arriba reseñadas, es claro que son todas anteriores a los hechos de la Ejecutoria 1837/2014, cometidos el 21-12-08. Lo que determina la imposibilidad de su acumulación como venimos diciendo.

    En definitiva, la tesis del recurrente es improsperable.

    No obstante, examinadas las fechas de los hechos y de las respectivas sentencias de las causas cuya acumulación ha acordado el Juzgado, se constata en esta sede que dicho órgano no se ha ajustado a los criterios jurisprudenciales señalados, comenzando por el hecho de que -s.e.u.o.- no menciona la Ejecutoria 1134/2013 ( sentencia de 24-04-13 ), en la que se ha dictado la resolución; y ha tomado como referencia para su decisión la sentencia de 10 de julio de 2014 , Ejecutoria 1837/2014, más reciente, debiendo, por el contrario, haber partido de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2007, Ejecutoria 529/2007, que es la más antigua, procediendo al cotejo de fechas en la forma que se explica en la STS 14-05-14 .

    Pero habida cuenta de que el recurso lo ha formalizado únicamente el condenado, la resolución impugnada, beneficiosa para el recurrente, ha de ser mantenida en virtud de la prohibición de la reformatio in peius.

    En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el recurso, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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