STS 429/1996, 31 de Mayo de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3366/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución429/1996
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. RodrigoY DÑA. Teresa, representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, y asistidos del Letrado D. José Mª Herrera Rodríguez, en el que es recurrida BANCO ATLÁNTICO, S.A. , representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, y defendida por la Letrado Dña. Rosa Bedregal Serrano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación el "Banco Atlántico, S. A:", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Compañía "Creaciones Paolo, S. A:", así como contra D: Rodrigoy sus esposa Dña. Teresa, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia condenando a los demandados en su condición de fiadores solidarios a satisfacer a su principal las siguientes cantidades: A) 8.973.790 ptas de principal, importe del nominal impagado de las letras de cambio reclamadas. B) Los intereses de la anterior cantidad calculados al 21%, desde la interposición de esta demanda y hasta el día del efectivo pago del principal reclamado. C) Las costas del presente procedimiento. Mediante otrosí solicitó el embargo preventivo de bienes del demandado suficientes para atender a las responsabilidades reclamadas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación e D. Rodrigoy de Dña. Teresa, quien contestó a la demanda, solicitando su desestimación, con absolución a los demandados y con expresa imposición de costas a la parte demandante, o en otro caso, se estime parcialmente la demanda, excluyendo del principal el importe de los títulos de 476. 580 ptas y 479.528 ptas referidos en el hecho segundo de la contestación, sin intereses y sin costas a ninguna de las partes.

    Transcurrido el término del emplazamiento, sin personarse la otra demandada, recayó providencia declarándola en rebeldía, y continuando el pleito su curso.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, dictó sentencia el 21 de Mayo de 1.990 cuyo FALLO era el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación de "Banco Atlántico, S. A:", contra "Creaciones Paolo, S. A:", rebelde, D: Rodrigoy Dña. Teresa, estos dos en su condición de deudores solidarios, debo condenar y condeno a los demandados a que paguen a la actora la cantidad de OCHO MILLONES N NOVECIENTAS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTAS NOVENTA PTAS de principal, importe del nominal impagado de las letras de cambio reclamadas, más los intereses de la anterior cantidad, calculado al 21% desde la interposición de la demanda y hasta el día del efectivo pago del principal reclamado. Con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1.992 cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de los demandados D. Rodrigo, y Dña. Teresa, contra la sentencia dictada el 21 de Mayo de 1.990 por el Iltmo.Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía, núm. 723/89, d los que este rollo dimana y promovidos por el Procurador D. Juan A. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Banco Atlántico, S. A. contra la mercantil "Creaciones Pañolo, S. A:" que no ha comparecido en ninguna de las dos instancias, y contra los dos referidos apelantes y en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida sentencia apelada y en su lugar, estimando la demanda deducida por la representación del citado banco tras su rectificación en la comparecencia contra los reseñados demandados, debemos condenar y condenamos solidariamente a "Creaciones Paolo, S. A:", D. Rodrigo, y Dña Teresa, a que paguen a "Banco Atlántico, S.A." la cantidad de "ocho millones novecientas cincuenta y tres mil setecientas noventa ptas" (8.953.790 pta.) , más los intereses del art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de la primera instancia; y n o hacemos especial declaración en las de esta segunda."

TERCERO

1 Notificada la resolución anterior a las partes,. se interpuso recurso de casación por la representación de D. Rodrigoy Dña. Teresa, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art.,. 58,2º de la Ley Cambiaria y del Cheque. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley Adjetiva Civil por infracción del art. 1.827 en sus párrafos primero y segundo del C. Civil. Tercero.- Se fundamenta en el núm. 3º del art. 1.692 de la Ley procesal Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que establece el art. 359 del mismo texto procesal. Cuarto.- Con apoyo en el ordinal cuarto de la Ley adjetiva Civil por infracción de los párrafos primero y segundo del art. 523 del mismo Texto Legal.

  1. - Conferido traslado a la parte contraria para la impugnación del presente recurso, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, presentó escrito por el que solicitaba se tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial e Madrid, de fecha 22 de junio de 1.992, confirmando en su integridad la misma con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes perdonadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 14 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "Banco Atlántico S.A." ha ejercitado en los presentes autos una acción Cambiaria en vía de regreso contra la entidad mercantil "Creaciones Paolo, S.A.", libradora de una serie de letras de cambio, que fueron entregadas a la entidad bancaria a virtud de un contrato de descuento, y que resultaron impagadas a sus respectivos vencimientos; y otra acción derivada de un contrato o póliza de afianzamiento, en garantía de las obligaciones contraídas por la entidad mercantil con el banco, de cuyo cumplimiento se comprometieron a responde D. Rodrigoy Dña. Teresa.

En una completa y documentada resolución la audiencia condena solidariamente a los tres demandados, a satisfacer a la entidad bancaria el total importe de las letras que resultaron insatisfechas, así como al pago de los intereses señalados en el artículo 58, de la Ley Cambiaria y del Cheque, haciendo un amplio estudio de los preceptos, tanto mercantiles como civiles, que son de pertinente aplicación al caso debatido.

SEGUNDO

Las personas físicas condenadas (la mercantil "Creaciones Paolo S.A.", ha permanecido siempre en rebeldía) interponen el presente recurso, que articulan a través de cuatro motivos, de entre los cuales resulta obligado estudiar con preferencias el tercero, en el que se plantea un supuesto vicio de incongruencia de prioritario tratamiento casacional. Inicia su argumentación la parte recurrente consignando, que en el suplico de la demanda la entidad actora solicitaba la condena de los demandados al pago de los intereses del principal a razón del 21% desde la interposición de la demanda, habiendo recaído sentencia condenatoria referida solo al pago de los intereses señalados en el artículo 58, de la Ley 19/85, sin que pueda estar justificada tal variación, a virtud de la modificación que la demandante hiciera en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente en el citado suplico de la demanda se postulaban esos intereses del 21%, que se correspondían con los estipulados en la póliza de afianzamiento mercantil; pero no es menos cierto que en la comparecencia del art. 693 de la Ley Procesal, celebrada el 26 de enero de 1.990, "se rectifica este punto de la demanda en el sentido de que los intereses en vez del 21%, sea el interés legal que está en el 9%"; rectificación que se realiza sin ninguna oposición. En los apartados 2º y 3º del citado art. 693 se autoriza a las partes litigantes para que, sin alterar lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial, concreten los hechos, fijen aquellos en que no exista disconformidad, y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para determinar los términos del debate. También pueden subsanar o corregir, si fuere posible, los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos, o salvar la falta de algún presupuesto... etc"; precepto tan amplio y permisivo en cuanto a la fijación del objeto del proceso, que solo puede producir alguna duda en cuanto a la determinación de lo que sea subordinado o secundario, frente a lo principal, o aquello que sea accidental frente a lo sustancial; pero con solo mantener estrictamente lo sustancial de los escritos rectores, todo lo demás puede ser objeto de ampliación, adición , reducción o modificación . En nuestro caso, la rectificación que introduce la parte actora, reduciendo en beneficio de la contraria la cuantía de los intereses, obligadamente hay que calificarla como cuestión secundaria o accidental, pues manteniéndose la cuantía dineraria reclamada y el pago de los intereses, como peticiones sustancialesles, solo se modifica, reduciendo la petición en beneficio del demandado , el tanto por ciento de tales intereses. En la sentencia recurrida se razona suficientemente (fundamento de derecho sexto) toda esta materia, y esta Sala hace propios aquellas argumentaciones de innecesaria repetición; todo lo cual conduce al decaimiento del motivo dada la inexistencia de la denunciada incongruencia.

Íntimamente relacionado con todo lo expuesto, aparece la denuncia del art. 523 de la L.E.C. que se hace en el motivo cuarto; denuncia destinada al fracaso, pues si, como acabamos de examinar, la reducción del tanto por ciento a tener en cuenta para liquidar los intereses, estuvo correctamente rectificada en el momento procesal oportuno, la sentencia que se dicta viene a coincidir totalmente con las pretensiones de la parte demandante, y es de correcta aplicación la condena en costas de la contraria, que se hace figurar en la sentencia recurrida.

TERCERO

Resta por analizar las denuncias que se hacen en los dos restantes motivos; en el planteado en primer lugar se cita como infringido el art. 58, de la Ley Cambiaria y del Cheque, y en el segundo el art. 1.827 del C. Civil. Entendemos que estas dos alegaciones tienen también una clara relación o dependencia, pues partiendo, como al principio se dijo, que se han ejercitado por la entidad bancaria dos acciones diferentes: la Cambiaria de regreso contra "Creaciones Paolo S.A.:", y la personal de afianzamiento mercantil contra las personas físicas, que suscriben un contrato de fianza garantizante de las obligaciones contraídas por la entidad mercantil frente al banco; bueno será examinar el contenido y alcance de este afianzamiento, para saber hasta donde responden los recurrentes. Empiezan los ahora recurrentes obligándose solidariamente entre si y con el deudor, y renunciando a los beneficios de excusión, orden y división; la fianza garantiza el buen fin de las letras de cambio de las que el banco sea tenedor, y en la que cualquiera de los afianzados figuren como librador, aceptante, endosante o avalista; y finalmente cuando el banco opte por exigir de los fiadores el pago de las concretas operaciones incumplidas por el deudor, la liquidez de la deuda vendrá determinada por el importe de los propios documentos que sean titulo de aquellas. A estas estipulaciones se redujo exactamente la obligación contraída por los recurrentes, y concretamente a esto debe referirse el contenido de la fianza que define el art. 1.822 del C. Civil.

El banco acreedor decide exigir a los fiadores el importe de unas operaciones incumplidas por el deudor principal, como son el reintegro en vía de regreso de unas letras de cambio por él libradas y no pagadas por los librados o aceptantes; la liquidez de esa deuda está convenido que vendrá determinada por los importes de los propios documentos que serán títulos de aquellas (las letras no satisfechas); y el art. 58, de la Ley Cambiaria, concede al tenedor el derecho a percibir los réditos correspondientes al importe de la letra de cambio, devengados desde la fecha de su vencimiento, y calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos. Si a esto estaba obligada la entidad "Creaciones Paolo, S.A." , frente al "Banco Atlántico, S.A.:" los fiadores recurrentes deben cumplir exactamente lo mismo, y no cabe argumentar que se les está obligando a extender su responsabilidad mas allá de lo pactado, pues su principal obligación es responder "del buen fin de las letras de cambio", e implícito en este buen fin están todos los derechos que en favor del tenedor puedan derivarse de los títulos valores afianzados. Esta argumentación es la que induce a la parte demandante a reducir los intereses inicialmente solicitados, y al Tribunal " a quo" a concretarlos en el fallo de su sentencia.

Decaídos todos los motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715 de la L.E.C).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. RodrigoY DÑA. Teresa, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1.992. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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