STS 213/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso10805/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución213/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Carlos Ramón contra Auto de fecha 23 de Julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona dictado en la Ejecutoria núm. 1.049/2014; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Ángeles Fernández Aguado, y defendido por el Letrado Don José M. Pastor.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona en la Ejecutoria núm. 1049/2014-1 contra el penado Carlos Ramón , dictó Auto de fecha 23 de julio de 2014 , cuyos HECHO S son los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2014 se recibió escrito del penado don Carlos Ramón por el que se solicitaba de este Juzgado, al amparo del artículo 76.1 del Código Penal , la acumulación jurídica de las siguientes condenas:

  1. - La condena impuesta por Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona por hechos cometidos el 12 de marzo de 2009 y constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de un año de prisión (para cuyo cumplimiento se sigue la Ejecutoria núm. 3.541/2009 en el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona).

  2. - La condena impuesta por Sentencia de fecha 25 de enero de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona por hechos cometidos el 22 de marzo de 2008 y constitutivos de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión(para cuyo cumplimiento se sigue la Ejecutoria núm. 1.907/2011 en el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona).

  3. - La condena impuesta por Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona por hechos cometidos el 15 de noviembre de 2008 y constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión (para cuyo cumplimiento se sigue la Ejecutoria núm. 3.152/2009 en el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona).

  4. - La condena impuesta por Sentencia de fecha 19 de junio de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona por hechos cometidos el día 31 de enero de 2008 y constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de cinco meses de prisión (para cuyo cumplimiento se sigue la Ejecutoria núm. 2.641/2008 en el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona).

  5. - La condena impuesta por Sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona por hechos cometidos el día 28 de octubre de 2007 y constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 16 meses de prisión (para cuyo cumplimiento se sigue la Ejecutoria núm. 2.653/2007 en el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona).

  6. - La condena impuesta por Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona por hechos cometidos el día 11 de febrero de 2008 y constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 11 meses de prisión (para cuyo cumplimiento se sigue la Ejecutoria núm. 2.146/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona).

  7. - La condena impuesta por Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona por hechos cometidos el día 6 de julio de 2008 y constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 10 meses de prisión (para cuyo cumplimiento se sigue la Ejecutoria núm. 1.623/2009 en el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona).

  8. - La condena impuesta por Sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona por hechos cometidos el día 23 de marzo de 2011 y constitutivos de una falta contra el orden público en su modalidad de falta de respeto a agente de la autoridad a la pena de multa de 15 días, cuyo impago ha determinado que quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad (sentencia para cuyo cumplimiento se sigue el Juicio de Faltas núm. 833/2011 en el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona).

  9. - La condena impuesta por Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona por hechos cometidos el día 16 de diciembre de 2008 y constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 4 euros (para cuyo cumplimiento se sigue la Ejecutoria núm. 3.206/2011 en el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona).

  10. - La condena impuesta por Sentencia de fecha 7 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona por hechos cometidos el día 20 de enero de 2009 y constitutivos de, entre otros, un delito de conducción temeraria por el que se le impuso la pena de tres meses de prisión y de un delito de atentado por el que se le impuso la pena de un año de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros (sentencia para cuyo cumplimiento se sigue la Ejecutoria núm. 1.049/2014 en el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona).

SEGUNDO.- Incoada pieza separada para la tramitación de la solicitud de acumulación de condenas deducida, en fecha 12 de junio de 2014 por este Juzgado se dictó providencia por la que se acordó que, con carácter previo a pronunciarse sobre la acumulación peticionada, se practicaran las siguientes diligencias:

Que se uniera testimonio de la sentencia dicta en la presente causa en que se condenó a don Carlos Ramón .

Que se librara oficio al centro penitenciario donde se halla interno el condenado a fin de que remitiera testimonio de las sentencias por las que se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad en dicho centro penitenciario.

Que se recabaran y unieran a la presente pieza los antecedentes penales del penado.

TERCERO.- Practicadas que fueron las indicadas diligencias, se confirió traslado de la presente pieza al Ministerio Fiscal para que informara sobre la solicitud deducida.

CUARTO.- Evacuando el traslado conferido el Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 18 de julio de 2014 del siguiente tenor literal:

"El Fiscal, despachando el traslado conferido dice que son acumulables las condenas impuestas en la siguientes resoluciones, por haber podido enjuiciarse los delitos de cada una de ellas en un solo proceso:

Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 (D.U. 148/2009) dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona .

Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 (P.A. 591/2009) dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona .

La coetaneidad de la fecha de comisión hubiera permitido su enjuiciamiento conjunto".

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

RESUELVO: NO HABER LUGAR A ACUMULAR A LA CONDENA PARA CUYA EJECUCIÓN SE SIGUE LA PRESENTE EJECUTORIA Nº 1.049/2014 NINGUNA DE LAS CONDENAS CUYA ACUMULACIÓN SOLICITA EL PENADO D. Carlos Ramón en su escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014.

TERCERO .- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional por la representación legal del penado Carlos Ramón , contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Carlos Ramón , se basó en los siguientes MOTIVO DE CASACIÓN:

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional el injustificado retraso en el enjuiciamiento de los hechos delictivos que tuvieron lugar el 20 de enero de 2009 al amparo de lo dispuesto en el art. 24 CE .

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECRim por aplicación indebida del art. 76 del CP .

QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó el apoyo al mismo en su informe de fecha 13 de Enero de 2015; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de Abril de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El penado Carlos Ramón interpone recurso de casación contra el auto del Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona de fecha 23 de Julio de 2014 que acordó denegar la acumulación de condenas que había sido solicitada por aquél. Se alegan como motivos de recurso vulneración de los artículos 76 CP , y vulneración del artículo 24 CE al habérsele causado indefensión por el retraso del enjuiciamiento de los hechos delictivos que tuvieron lugar el 20 de enero de 2009. La Fiscal apoyó el recurso.

En el auto impugnado desestimó la acumulación de las siguientes condenas:

Ejecutoria Tribunal o Juzgado sentenciador Fecha sentencia Fecha hechos Pena

  1. Ejecutoria

    2.653/2007

    del Juzgado penal no 24 Barcelona Juzgado

    Instrucción

    no 1 de

    Badalona 31-10-2007 28-10-

    2007 16 meses de prisión

  2. Ejecutoria

    2.641/2008

    del Juzgado Penal n° 15 de Barcelona Juzgado

    Penal n° 20

    Barcelona 19-6-2008 31-1-2008 5 meses de prisión

  3. Ejecutoria

    2.146/2009

    del Juzgado

    Penal nº 24

    Barcelona Juzgado

    Penal n° 16

    Barcelona 10-11-2008 11-2-2008 11 meses de prisión

  4. Ejecutoria

    1.623/2009

    del Juzgado

    Penal n° 24

    Barcelona Juzgado

    Penal n° 19

    Barcelona 20-11-2008 6-7-2008 10 meses de prisión

  5. Ejecutoria

    3.152/2009

    del Juzgado

    Penal n° 24

    Barcelona Juzgado

    Instrucción

    n° 4

    Badalona 25-9-2009 15-11-

    2008 6 meses de prisión

  6. Ejecutoria

    3.54 1/2009

    del Juzgado

    Penal n° 24

    Barcelona Juzgado

    Penal n° 9

    Barcelona 9-11-2009 12-3-2009 1 año de

    prisión; otra pena de 1 año de prisión; 15 días de multa; y 1 mes y 15 días de multa

  7. Ejecutoria

    1.907/2011

    del Juzgado

    Penal n° 15

    Barcelona Juzgado

    Penal n° 14

    Barcelona 25-1-2011 22-3-2008 6 meses de prisión

  8. Juicio de

    Faltas n°

    833/2011 Juzgado

    Instrucción

    n° 16

    Barcelona 10-5-2011 23-3-2011 Responsabilidad personal subsidiaria de 7 días

  9. Ejecutoría

    3.206/2011

    del Juzgado

    Penal n° 24

    Barcelona Juzgado

    Penal n° 19

    Barcelona 12-12-2011 16-12-

    2008 6 meses de

    prisión y 6

    meses de multa

  10. Ejecutoria

    1.049/2014

    del Juzgado

    Penal n° 12

    Barcelona Juzgado

    Penal n° 26

    Barcelona 7-4-2014 20-1-2009 3 meses de

    prisión, 1 año

    de prisión y 3

    meses de multa

    Por su parte, el auto de 19 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal 24 de Barcelona acumuló las condenas impuestas en las sentencias de 9 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Penal 9, de 25 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Penal 4 , de 25 de enero de 2011 del Juzgado de lo Penal 14 y 12 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Penal 19 (números 6, 5, 7 y 9 del cuadro que antecede), y fijó como límite máximo de cumplimiento de estas condenas el de 3 años.

    Tres son las razones en las que el Juzgado de lo Penal basó la denegación de la acumulación que había sido solicitada. En primer lugar, en relación a las ejecutorias identificadas con los números 2, 1, 3 y 4 del cuadro que antecede, por dimanar de hechos anteriores a los que fueron objeto de enjuiciamiento en la Ejecutoria 1.049/2014 (la nº 10 del cuadro) que ha determinado el presente procedimiento de acumulación.

    En segundo lugar, porque entendió que las ejecutorias que ya habían sido acumuladas debían quedar excluidas de una nueva acumulación.

    Y por último, porque la suma aritmética de las dos únicas ejecutorias que consideró acumulables, las que se incluyen en los apartados 8 y 10 del cuadro que antecede, resulta más favorable al penado que el triple de la pena más grave de las impuestas.

    SEGUNDO.- La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 434/2013, 23 de mayo , 30/2014 de 29 de enero ó 207/2014, de 11 de marzo , entre otras muchas, y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 LECrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas. Y así ha estimado que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal". Es decir, que los hechos se hubiesen podido enjuiciar en un solo proceso, en atención al momento de su comisión. Todo ello con el propósito de tratar de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 CE ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.

    La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

    La posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala. Como explica la ya citada STS 207/2014 de 11 de marzo "Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal." En estos casos, como explica la mencionada resolución, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo (en el mismo sentido STS 396/2014 de 16 de mayo ).

    Ello supone que, si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque, la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del artículo 76 CP , impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( SSTS 917/2012 de 19 de noviembre o 434/2013, 23 de mayo ).

    Una cuestión sustantiva como la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación o del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del artículo 17.5º LECrim ). A esta razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión en el artículo 988 LECrim y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del artículo 76 CP a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de los que puedan considerarse procesalmente conexos. Modificaciones normativas, ambas, que acogieron así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial.

    Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no, que varíe en lo que proceda el auto anterior, y ello aunque haya sido confirmado o alterado en casación.

    No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo, perjuicio que en ocasiones puede ser muy notable, una norma de derecho penal material como es el artículo 76 CP .

    TERCERO.- De los términos del recurso se deduce que el mismo pretende que la pena objeto de la ejecutoria 1.049/2014 se incorpore a la acumulación acordada por auto de 19 de abril de 2012 .

    De acuerdo con la doctrina anteriormente citada no hay ningún obstáculo para ello, ya que los hechos de que dimana esa ejecutoria 1.049/2014, de fecha 20 de enero de 2009, son anteriores a la sentencia de 25 de septiembre de 2009 que dio lugar a la ejecutoria 3.152 /2009 del Juzgado Penal 24 de Barcelona (n° 5 del cuadro que antecede), que determinó el período de acumulación acordado por el auto de 19 de abril, y no se encontraban entonces enjuiciados. Además, la pena mayor de las acumuladas sigue siendo de 1 año, y, en consecuencia, su triple es inferior a la suma aritmética de todas ellas.

    En cualquier caso, y aunque el recurso no incide directamente en ello, la decisión de no acumulación respecto a las penas objeto de las ejecutorias 2.653/2007, 2.146/2009 y 1.623/2009 del Juzgado de lo Penal 24 y la 2.641/2008 del Juzgado Penal 15, ambos de Barcelona (números 1, 2, 3 y 4 del cuadro que antecede) debe confirmarse. No, como sostuvo la resolución recurrida, o no sólo, porque las mismas dimanan de hechos ya enjuiciados y sentenciados cuando ocurrieron los que son objeto de la ejecutoria 1049/2014, que por ser la que corresponde a la última sentencia en el tiempo determinó la competencia para la acumulación. Sobre todo, porque ya habían sido sentenciados cuando ocurrieron los que son objeto de la ejecutoria 3.152 /2009 del Juzgado Penal 24 de Barcelona, determinante de la acumulación acordada en el auto de 19 de abril de 2012 , y por ello excluidos de la misma.

    De igual modo debe quedar excluida de la acumulación la pena objeto de la ejecutoria de juicio de faltas 833/2011 referida a hechos posteriores a la sentencia determinante de la acumulación, de fecha 25 de septiembre de 2009 .

    En atención a lo expuesto el recurso va a prosperar, y en consecuencia se van a declarar de oficio las costas correspondientes al mismo ( artículo 901 LECrim .).

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Carlos Ramón , contra el auto de fecha 23 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona , en el marco de la ejecutoria 1.049/14, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil quince.

    Por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona, en la Ejecutoria 1.049/14, se dictó auto de fecha 23 de julio de 2014 , que ha sido casado y anulado por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Tal y como hemos dicho en la sentencia que antecede, el auto de 19 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal 24 de Barcelona acumuló las condenas impuestas en las sentencias de 9 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Penal 9, de 25 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Penal 4 , de 25 de enero de 2011 del Juzgado de lo Penal 14 y 12 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Penal 19 (números 6, 5, 7 y 9 del cuadro incorporado a la primera sentencia), y fijó como límite máximo de cumplimiento de estas condenas el de 3 años. Y a esa acumulación debe incorporarse la pena objeto de la ejecutoria 1.049/2014 en aplicación de los artículos 76 CP y 988 LECrim interpretados de acuerdo con la consolidada doctrina de esta Sala.

FALLO

Acordamos que la pena impuesta a Carlos Ramón objeto de la ejecutoria 1049/2014 del Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona, quede incorporada a la acumulación de condenas que fue acordada por auto de fecha 19 de abril de 2012 dictado en la ejecutoria 3.206/2011 del Juzgado de lo Penal 24 de Barcelona, y sometida al límite de cumplimiento de 3 años fijado por aquél.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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