STS 365/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución365/2020

RECURSO CASACION (P) núm.: 10739/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 365/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10739/2019 P, interpuesto por D. Emiliano representado por la Procuradora Dª Carolina Luisa Granados Bayon bajo la dirección letrada de Dª María del Carmen Frutos Martín contra Auto 55/2019 de fecha 16 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, recaído en la Pieza separada del artículo 762.6 de la LECRIM, Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución nº 416/2018.

Interviene El Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num. 2 de Las Palmas de Gran Canaria en la Pieza separada referente al condenado Emiliano, dimanante de la Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución nº de Procedimiento 416/2018 en fecha 16 de octubre de 2019 dictó auto núm. 55/2019 en el que constan los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- En las presentes actuaciones en que fue condenado Emiliano se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal, acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto constando aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico-penal y los testimonios y certificaciones oportunos, siendo las responsabilidades citadas las siguientes:

  1. Sentencia de 28 de junio de 2013, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Ejecutoria

    5/2014, hechos cometidos el 13 de Julio de 2011 a la pena máxima de 25 años de prisión.

  2. Sentencia de 20 de abril de 2016, del Penal 2 de Las Palmas, ejecutoria 283/2016, por hechos cometidos el 19 de Agosto de 2013 a la pena de 2 años y 9 meses de prisión.

  3. Sentencia de 2 de Febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal 2 de Puerto del Rosario, Ejecutoria 126/2017, por hechos cometidos el 8 de febrero de 2010, a la pena de 4 meses de prisión.

  4. Sentencia de 20 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal num 2 de Las Palmas, ejecutoria

    416/2018, hechos cometidos el 27 de Septiembre de 2016, pena de 6 meses de prisión.

    SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, el mismo ha informado en el sentido de mostrarse conforme con la acumulación en fecha 14 de Octubre de 2019".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó en el referido auto el siguiente pronunciamiento:

"SE ACUERDA NO HABER LUGAR a LA ACUMULACIÓN Y REFUNDICIÓN DE LAS CONDENAS IMPUESTAS A Emiliano, por serle más perjudicial.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas. Esta resolución no es firme, y procede de conformidad con lo establecido en el art. 988 de la LECrim., párrafo 3°, Recurso de Casación por infracción de Ley en el plazo de cinco días".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el condenado Emiliano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- POR INFRACCIÓN DE LEY. Se formula al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida de los arts. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 76.1 del CP 1995 y por inaplicación del artículo 139 del Código Penal vigente en el año 2013 y aplicación contraria a Derecho del Código Penal tras la reforma de 2015.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal apoya el recurso y en consecuencia, interesa su estimación mediante escrito de 29 de febrero de 2020; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 1 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación procesal del penado, el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que deniega haber lugar a la acumulación de las condenas interesada, con la formulación de un motivo que así encabeza: "al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida de los arts. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 76.1 del CP 1995 y por inaplicación del artículo 139 del Código Penal vigente en el año 2013 y aplicación contraria a Derecho del Código Penal tras la reforma de 2015".

Para mejor comprensión del recurso, reproducimos en la siguiente tabla, las ejecutorias que ha de cumplir el recurrente:

Argumenta la resolución recurrida, que:

...la más antigua de las sentencias es de 28 de junio de 2013, en la que se impuso la pena de 25 años de prisión. Los hechos que podían acumularse a la misma son los anteriores a ese 28 de junio de 2013, que solo sería la condena de 4 meses de prisión. Aplicar el triple de la mayor es más gravoso (ya que serían 75 años), frente a la suma de las penas por lo que no procede dicha acumulación.

Ahora bien, en base a la jurisprudencia expuesta, ello no impide que puedan seguir examinándose las sucesivas condenas y realizar otras refundiciones....

Partiendo de la segunda sentencia más antigua, la de 20 de abril de 2016, solo podría acumularse la condena por sentencia de 2 de febrero de 2017, al igual que en el caso anterior, el triple de la pena mayor (6 años y 18 meses) es más perjudicial que la suma de las penas impuestas en esas dos condenas 2 años y 10 meses), por lo que tampoco procede la acumulación en este caso.

Siguiendo con los grupos posibles y partiendo de la siguiente sentencia más antigua se encuentra la de fecha de 2 de febrero de 2017 imponiendo la pena de 4 meses de prisión. En este caso los delitos que pudieron ser enjuiciados, por la fecha del hecho, son los de la condena de sentencia de 20 de julio de 2018. La pena más grave es la de 6 meses por lo que el triplo es de 18 meses, mientras que la suma de las dos condenas (6 meses y 4 meses) ascienden a 10 meses, por lo que, de nuevo la acumulación no le es favorable.

El recurrente, entiende sin embargo, que en relación al primer grupo, las ejecutorias 5/2014 y 126/2017, la norma de aplicación sería aplicación el art. 76.1.a) del Código Penal donde la condena máxima a cumplir seguiría siendo de 25 años de prisión. Motivo que apoya el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Hemos de partir de que el art. 76 CP, en la denominada acumulación de condenas, establece un doble límite:

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

    1. De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

    2. b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

    3. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

    4. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo...

    5. Cuando... uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable...

  2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

    Es decir, el cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo de la pena más grave (no del total de la impuestas en la ejecutoria); y en todo caso no podrá exceder de 20 años; límite de los veinte que en las circunstancias especificadas en la norma, podrá llegar a 25, 30 ó 40 (además de las previsiones especiales si una de las condenas es prisión permanente revisable); tanto se hayan impuesto las condenas en el mismo o distintos procedimientos, pero en este caso, deben cumplirse los requisitos temporales establecidos: la sentencia habrá de ser de fecha posterior y los hechos enjuiciados de fecha anterior, siempre en relación a la ejecutoria a la que se acumulen las demás.

    Efectivamente, es constante la jurisprudencia que indica que el artículo 76 CP cuando se refiere a la más grave de las penas en que haya incurrido el penado no está considerando la suma de varias penas impuestas en la misma sentencia sino la más grave de ellas, cuando sean varias las condenas en una misma sentencia ( STS 861/2016, de 16 de noviembre); el triplo ha de calcularse a partir de la pena individual más grave; y no de la suma de las penas conjuntas por el mismo o diversos delitos, impuestas en la misma sentencia ( STS 590/2017, de 20 de julio); para computar el triplo de la pena de mayor gravedad es improcedente atender a la suma las penas impuestas en cada una de las sentencias, en lugar de atender a las individualmente a cada una de las penas impuestas ( STS 696/2017, de 24 de octubre).

    Por tanto en autos, para acumular la condena tercera a la primera del cuadro, la ejecutoria 126/17 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife a la 5/14 de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), supuesto donde efectivamente se cumplimentan los requisitos cronológicos establecidos ( sentencia de fecha posterior y hechos enjuiciados de fecha anterior en la ejecutaría 126/17, en relación a la fecha de la sentencia de la ejecutoria 5/14) hay que atender a que la suma aritmética es de 29 años y 4 meses (18 años + 11 años + 4 meses) y que por tanto el primer criterio limitativo, el triple de la mayor, 54 años, resulta perjudicial al penado.

    Pero no así el segundo. Para concretar cuál es el límite de los alternativamente establecidos, hay que estar a que la condena a 18 años de prisión, proviene de la comisión de un delito de asesinato del art. 139 CP y la condena a 11 años de prisión de la comisión igualmente de un delito de asesinato del art. 139 CP si bien en grado de tentativa, según redacción vigente a la fecha de la comisión de los hechos el 13 de julio de 2011, castigado en grado de consumación con la pena de 15 a 20 años de prisión; en cuya consecuencia el límite de cumplimiento máximo, viene dado por la previsión del art. 76.1 a): 25 años de prisión; obviamente más beneficioso que los 29 años y 4 meses de su adición aritmética; y también de los 25 años y 4 meses, si ponderamos que ya en la sentencia correspondiente a la ejecutoria 5/2014, se había establecido ese límite.

    No existe ninguna condena por delito conminado a pena superior a 20 años de prisión; y aunque no es relevante a los efectos que analizamos, conviene precisar que el delito de asesinato en grado de tentativa, en la redacción del momento de comisión, anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, solo computa como delito castigado hasta quince años menos un día, pues conforme al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012: "para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a) a d) del art. 76 del código penal hay que atender a la pena máxima imponible pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito"; luego incorporado en varias resoluciones de esta Sala (STS 30/2013, de 17 de enero).

    La existencia de la acumulación previa en el seno de la ejecutoria 5/14 que ya había establecido un tiempo máximo de cumplimiento de 25 años para las penas de 18 y 11 años impuestas, en nada impide una ulterior acumulación, cuando una nueva condena se produce, incluso en el caso de que se hubiera efectuado entre ejecutorias diversas. Es reiterada la jurisprudencia que enuncia que acumulación anterior no impide otra nueva si media una nueva condena; si bien con la advertencia de que la nueva liquidación no puede resultar perjudicial para el condenado por esta consideración conjunta ( STS 721/2017, de 7 de noviembre; 116/2015, de 10 de marzo; 213/2015 de 13 de abril; 207/2014 de 11 de marzo); aunque una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto previo, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia ( STS 348/2016 de 25 de abril).

    Si tras el dictado de un auto de acumulación, aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque, la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del artículo 76 CP, impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( SSTS 917/2012 de 19 de noviembre ó 434/2013 de 23 de mayo).

    En definitiva el recurso debe ser estimado para establecer un tiempo máximo de cumplimiento de esas dos ejecutorias, de veinticinco años.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra Auto 55/2019 de fecha 16 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, recaído en la Pieza separada en la Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución nº 416/2018, CASANDO Y ANULANDO el mismo, con declaración de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10739/2019 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D. Andrés Palomo Del Arco

    D. Vicente Magro Servet

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 2 de julio de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 107392019, interpuesto por D. Emiliano representado por la Procuradora Dª Carolina Luisa Granados Bayon bajo la dirección letrada de Dª María del Carmen Frutos Martín contra Auto 55/2019 de fecha 16 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, recaído en la Pieza separada del artículo 762.6 de la LECRIM, Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución nº 416/2018, cuya resolución ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedes de hecho del Auto recurrido así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos fijar la acumulación de condenas en los términos más favorables al penado, tal como resulta reflejada en la fundamentación jurídica de esa resolución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las siguientes ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado D. Emiliano; en cuya consecuencia:

  1. - Fijamos como límite máximo a cumplir la pena de prisión de veinticinco (25) años, respecto de las condenas impuestas en:

    1. Sentencia de 28 de junio de 2013, de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), Ejecutoria 5/2014.

    2. Sentencia de 2 de Febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, Ejecutoria 126/2017.

  2. -. No ha lugar a acumular, debiendo cumplir independientemente, las penas impuestas en:

    1. Sentencia de 20 de abril de 2016, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, ejecutoria 283/2016

    2. Sentencia de 20 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, ejecutoria 416/2018

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

1 sentencias
  • SAP Alicante 72/2022, 16 de Febrero de 2022
    • España
    • 16 Febrero 2022
    ...daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 2 de julio de 2020: "Con ello, igual que se debe precisar con concreción cuál es lo que en algunos ordenamientos denominan como el título de castigo debe p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR