STS 721/2017, 7 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2017
Número de resolución721/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10153/2017 por infracción de ley, interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por la procuradora Dª Mª del Mar Serrano Moreno, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Fernández Etreros, contra auto de fecha 2 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal num. 18 de Valencia, con sede en Torrent , en ejecutoria 641/2015. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num. 18 de Valencia, con sede en Torrent, dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2016 en ejecutoria 641/15, cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

UNICO.- Por la representación procesado del penado Jesus Miguel se instó expediente de refundición de penas a fin de establecer el máximo de cumplimiento efectivo preceptuado en el art. 76 del Código Penal . El Ministerio Fiscal, mediante informe que tuvo entrada en este juzgado el 25 de noviembre de 2016, se opuso a lo interesado por considerar la acumulación interesada no favorable al penado.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: «DISPONGO: No ha lugar a la petición de acumulación interesada por el penado Jesus Miguel .

Notifíquese este resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al penado.

Contra este auto cabe recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo.»

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Jesus Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la defensa del penado D. Jesus Miguel contra el auto de fecha de 2 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de la Penal 18 de Valencia en la ejecutoria 641/2015, que acordó no haber lugar a la acumulación solicitada por aquél.

Se plantea un único motivo que invoca el artículo 849,1 LECrim para denunciar la indebida aplicación del artículo 76 CP . Entiende el recurrente que se deberían acumular todas las condenas que se encuentra cumpliendo, con la fijación de un límite máximo de cumplimiento de 20 años. En el desarrollo del motivo se denuncia igualmente la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por falta de motivación de la resolución impugnada en cuanto que, desviándose de la jurisprudencia de esta Sala de casación, no especifica en sus antecedentes fácticos los datos sobre la comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien y su firmeza.

SEGUNDO

Recordábamos en la STS 213/2015 de 13 de abril , con cita de la 207/2014 de 11 de marzo que «la posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala; ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal". En estos casos, como explica la mencionada resolución, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo (en el mismo sentido STS 396/2014 de 16 de mayo ).

Ello supone que, si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque, la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del artículo 76 CP , impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( SSTS 917/2012 de 19 de noviembre o 434/2013 de 23 de mayo ).

Una cuestión sustantiva como la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación o del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del artículo 17.5º LECr ). A esta razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión en el artículo 988 LECrim y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del artículo 76 CP a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de los que puedan considerarse procesalmente conexos. Modificaciones normativas, ambas, que acogieron así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial.

Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no, que varíe en lo que proceda el auto anterior, y ello aunque haya sido confirmado o alterado en casación.

No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo, perjuicio que en ocasiones puede ser muy notable, una norma de derecho penal material como es el artículo 76 CP

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando en su conjunto resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013 de 30 de septiembre ).

Pero una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia ( STS 348/2016 de 25 de abril ).

TERCERO

El artículo 988 de la LECr dispone expresamente que «...el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo», y la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado reiteradamente (SSTS 681/2013 de 22 de julio , 497/2014 de 3 de octubre , 650/2014 de 10 octubre , 229/2015 de 13 de abril , 536/2015 de 30 de septiembre , 176/17 de 21 de marzo o 343/17 de 12 de mayo , entre otras) en una doctrina consolidada y de larga trayectoria (ya lo dijeron así, entre otras las SSTS 1202/1998 de 9 de octubre o 695/2007 de 19 de julio ) que para decidir fundadamente sobre el recurso interpuesto frente al auto que haya denegado la acumulación, resultará imprescindible que consten en dicha resolución aquellas sentencias firmes cuyas penas se pretenden refundir, en unión de cuantos datos de las mismas resultan necesarios a tal fin tales como las fechas las sentencias y de comisión de los hechos enjuiciados, delitos y penas impuestas en cada caso. Sólo a la vista de todo ello podrá comprobarse si estamos ante conductas delictivas que, desde el punto de vista de la conexión temporal y con arreglo a los criterios fijados jurisprudencialmente sobre la materia, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso. En caso de no hacerse así deberá acordarse la nulidad del auto con devolución al órgano jurisdiccional de procedencia para que resuelva con arreglo a Derecho.

En el presente caso el auto recurrido ninguna mención hace a estos datos en su antecedente de hecho único y la fundamentación jurídica se limita a rechazar la pretensión del penado en atención «a la fecha de la sentencia y a la fecha de los hechos. Así, el penado cuenta con diversas sentencias condenatorias anteriores a esta ejecutoria, dimanante de la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , por hechos cometidos el 9 de noviembre de 2014, existiendo ya un auto de acumulación de condenas en la Ejecutoria n ° 454/11, Auto de 4 de noviembre de 2011, del Juzgado de lo Penal n° 14 de Valencia , en el que ya se excluyen expresamente una serie de condenas y en el que se fija un límite de cumplimento en 6 años y 18 meses de prisión.»

Lo trascrito resulta absolutamente insuficiente para efectuar la revisión que en casación compete a esta Sala, pues no especifica los datos esenciales tales como cuales son las sentencias concernidas, sus fechas y las de los hechos de los que dimanan, así como las penas impuestas, que son necesarios para conocer la motivación de su parte dispositiva y por ende para resolver la impugnación. Ello aconseja acordar la nulidad de la resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que proceda a dictar otra en la que se especifiquen los datos omitidos.

CUARTO

Procede en consecuencia estimar el recurso interpuesto y declara de oficio las costas de este recurso ( artículo 901 LECrim )

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel contra el auto de fecha 2 de diciembre 2016 dictado por el Juzgado de la Penal 18 de Valencia en la ejecutoria 641/2015, declarar la nulidad de dicha resolución con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que dicte nueva resolución acerca de la petición del interesado donde obren los datos indicados en el cuerpo de esta resolución, de todas las ejecutorias del referido penado. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

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